Rancagua, veintitr茅s de marzo de dos mil seis.
VISTOS:
PRIMERO: Que el bien cuyo embargo solicita la demandante, corresponde a un bien mueble, que se encontraba en poder de la mujer del demandado durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que se presume pertenecerle a la sociedad se帽alada, a menos que se pruebe lo contrario. Por ello, el hecho de que el veh铆culo aparezca inscrito a nombre de la c贸nyuge del demandado, no excluye dicho bien del haber social.
SEGUNDO: Que, de las deudas y obligaciones contra铆das durante el matrimonio por el marido, y que no fueran personales de este, responde la sociedad conyugal. La deuda que en autos se cobra fue contra铆da por el marido durante la vigencia de la sociedad conyugal, ya que si bien el avenimiento celebrado por las partes, y que se entiende como sentencia definitiva para todos los efectos legales, es de fecha posterior a la subinscripci贸n de la separaci贸n de bienes (una semana) pactada entre el empleador y su c贸nyuge, la sentencia es s贸lo declarativa, entendi茅ndose por tanto que la deuda contra铆da en esta por el demandado, tiene como fecha aquella del despido, donde dejan de ser los derechos del trabajador meras expectativas, para transformarse en derechos ciertos.
TERCERO: Que, as铆, y habi茅ndose contra铆do la deuda durante la vigencia de la sociedad conyugal, al disolverse esta, la mujer debe responder por las deudas de ella, hasta concurrencia de su mitad de gananciales, salvo que se acrediten excepciones a las normas generales. En consecuencia, se revocar谩 la resoluci贸n apelada, d谩ndose lugar al embargo solicitado, sin perjuicio de los derechos de terceros que se hagan valer oportunamente en el juicio.
Y visto lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA en lo apelado la resoluci贸n de fecha 30 de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 23 vuelta, en cuanto no da lugar al embargo, y en su lugar se declara que se hace lugar a 茅ste, con costas.
Devu茅lvase.- Rol N潞 8-2.006.
VISTOS:
PRIMERO: Que el bien cuyo embargo solicita la demandante, corresponde a un bien mueble, que se encontraba en poder de la mujer del demandado durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que se presume pertenecerle a la sociedad se帽alada, a menos que se pruebe lo contrario. Por ello, el hecho de que el veh铆culo aparezca inscrito a nombre de la c贸nyuge del demandado, no excluye dicho bien del haber social.
SEGUNDO: Que, de las deudas y obligaciones contra铆das durante el matrimonio por el marido, y que no fueran personales de este, responde la sociedad conyugal. La deuda que en autos se cobra fue contra铆da por el marido durante la vigencia de la sociedad conyugal, ya que si bien el avenimiento celebrado por las partes, y que se entiende como sentencia definitiva para todos los efectos legales, es de fecha posterior a la subinscripci贸n de la separaci贸n de bienes (una semana) pactada entre el empleador y su c贸nyuge, la sentencia es s贸lo declarativa, entendi茅ndose por tanto que la deuda contra铆da en esta por el demandado, tiene como fecha aquella del despido, donde dejan de ser los derechos del trabajador meras expectativas, para transformarse en derechos ciertos.
TERCERO: Que, as铆, y habi茅ndose contra铆do la deuda durante la vigencia de la sociedad conyugal, al disolverse esta, la mujer debe responder por las deudas de ella, hasta concurrencia de su mitad de gananciales, salvo que se acrediten excepciones a las normas generales. En consecuencia, se revocar谩 la resoluci贸n apelada, d谩ndose lugar al embargo solicitado, sin perjuicio de los derechos de terceros que se hagan valer oportunamente en el juicio.
Y visto lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA en lo apelado la resoluci贸n de fecha 30 de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 23 vuelta, en cuanto no da lugar al embargo, y en su lugar se declara que se hace lugar a 茅ste, con costas.
Devu茅lvase.- Rol N潞 8-2.006.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario