Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro.
Vistos:
En autos rol Nº 980-01 del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Manuel Octavio Valdés Riquelme deduce demanda en contra de Cigna Salud Isapre S.A., representada por doña María José Duque Jordán, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica o las que el Tribunal estime de justicia, más reajustes, intereses, multas, arrestos y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que el despido fue justificado por haber incurrido el actor en la causal 3del artículo 160 del Código del Ramo y, además, alegó que nada adeuda al trabajador. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecisiete de julio de dos mil dos, escrita a fojas 81, desestimó la demanda en todas sus partes, sin costas. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiséis de marzo del año pasado, que se lee a fojas 102, confirmó la sentencia de primer grado. En contra de esta última decisión, el demandante recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones que señala y pide su invalidación y la dictación de la respectiva sentencia de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandante en su recurso argumenta que se han infringido las disposiciones contenidas en los artículos 160 Nº 3, 455 y 456 del Código del Trabajo. El recurrente analiza la sana crítica, su concepto y criterios en torno a ella y concluye que la sentencia se ha apartado de la lógica racional y de la experiencia en el establecimiento de las conclusiones, puesto que habiéndose acreditado los hechos de una manera, ha concluido de otra. Señala que la lógica y la experiencia indican que si el viernes 22 de diciembre el empleador se negó a recibir la licencia médica del trabajador, el actor, en subsidio, podía requerir la intervención de la Inspección en el más breve plazo, martes 26 de diciembre y así lo hizo, ya que era imposible recurrir el sábado 23 de diciembre, que la Inspección no funciona, 24 de diciembre era domingo y 25 de diciembre, fue feriado. Agrega que es un hecho público y notorio que la Inspección del Trabajo no atendió los días 23, 24 y 25 de diciembre de 2000. Añade, por otra parte, que la licencia fue otorgada el día 21 de diciembre, por lo tanto, no podía ser presentada el día anterior, cuando aún no se expedía. Alega que no pudo entonces concluirse que se configuró la causal establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, ya que no se infringieron los plazos en la presentación de la licencia médica, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 3, que regula la materia. Por último, argumenta que más allá del plazo, debe considerarse que el trabajador se ausentó justificadamente los días 20, 21 y 22 de diciembre de 2000, porque estaba con reposo médico por enfermedad con una licencia médica legalmente extendida. Finaliza el demandante desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho denunciados, en su concepto.
Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) no existe controversia acerca de los servicios que el actor prestó a la demandada a contar del 1º de abril de 1999, como agente de ventas y que hizo uso de licencia médica que venció el 19 de diciembre de 2000 y que la remuneración del demandante ascendía a $432.000.-. b) el actor prestó servicios efectivos entre el 1º de abril de 1999 y el 18 de julio del mismo año. A partir de esa fecha, hasta el 19 de diciembre de 2000, el demandante usó, en forma sucesiva, de licencias médicas, entre el 19 de julio y 25 de agosto de 1999 con diagnóstico de lumbociática y desde el 26 de agosto de 1999 hasta el 19 de diciembre de 2000, por depresión mayor. par c) el 20 de diciembre de 2000 el trabajador no se presentó a trabajar; el 21 de diciembre de 2000 se le otorgó una nueva licencia médica por quince días más, a contar del 20 de diciembre, por depresión mayor. d) el 26 de diciembre de 2000, a las 14:21 horas el demandante reclamó ante la Inspección porque su empleador no le recibió la licencia médica. e) ante la Inspección del Trabajo el empleador demostró el entero de las cotizaciones previsionales del actor, las que correspondían sólo a aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad. f) de acuerdo a lo expuesto por el demandante en su demanda y confirmado por sus testigos, recién pretendió justificar sus ausencias de los días 20 y 21 de diciembre, sólo el viernes 22 de diciembre, cuando ya se encontraba extinguido el plazo. g) el demandante faltó a su trabajo durante tres días seguidos en el mes.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que el actor incurrió en los hechos que configuran la causal de término del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, por lo que decidieron que el despido se ajustó a derecho y, por ende, rechazaron la acción para el cobro de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios.
Cuarto: Que conforme a lo expresado, es dable circunscribir la controversia a la interpretación de la causal contemplada en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, en orden a establecer el carácter de justificadas o injustificadas de las ausencias del actor a sus labores en tanto ellas se relacionan con la existencia de una licencia médica formalmente válida.
Quinto: Que atinente con la materia, el Nº 9 del articulo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la protección de la salud, el que comprende, entre otros aspectos, el libre e igualitario acceso a las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine el legislador, el que mediante la ley Nº 18.469, de 23 de noviembre de 1985, reguló el ejercicio de este derecho constitucional y creó un régimen de prestaciones de salud que determina las acciones a las que pueden acceder sus beneficiarios.
Sexto: Que entre tales prestaciones se encuentra el pago de un subsidio a los trabajadores afiliados, que el artículo 18 de la misma ley reconoce a los trabajadores que hagan uso de licencia por enfermedad que no sea profesional o accidente del trabajo y que corresponde también a los trabajadores que se desafilien del régimen que ella contempla, para ingresar a una Institución de Salud Previsional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de dicho cuerpo legal.
Séptimo: Que para determinar el contenido y extensión del beneficio de la licencia, corresponde estarse a lo que prescribe el artículo 1º del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud y que recoge el mismo concepto que definen los artículos 106 y 110 de las Leyes Nºs. 18.834 y 18.883, que aprobaron el Estatuto Administrativo y Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, respectivamente y que es lícito considerar en la materia, de acuerdo con la regla de hermenéutica que encierra el inciso segundo del artículo 22 del Código Civil.
Octavo: Que según el citado precepto reglamentario, "se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución Previsional...", de lo que resulta que durante la licencia el trabajador puede ausentarse o reducir su jornada de trabajo, en virtud de la indicación de un profesional certificada en el instrumento correspondiente y que permite hacer uso de reposo y obtener el pago de un subsidio de enfermedad.
Noveno: Que en la especie el otorgamiento del certificado de licencia aludido al demandante quedó fijado como hecho en la sentencia impugnada por el recurso, así como que el actor padecía de un afección psíquica, de modo que es dable entender que hacía uso de licencia médica durante su ausencia al trabajo por quince días determinada por el profesional que había extendido el certificado de licencia.
Décimo: Que es dable entender que la posterior o tardía presentación de la licencia médica no puede privar de justificación a la ausencia del trabajador y dar lugar a la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, en la medida que ella se produjo en ejercicio de un derecho, al margen de que pueda importar el no pago o pago de un menor subsidio, en caso que la autoridad que debe revisarla no la acepte.
Undécimo: Que, en estas condiciones, procede acoger la solicitud formulada en el recurso de autos, porque el fallo que se impugna ha infringido la citada disposición del Nº 3 del artículo 160 del Código Laboral y vulnerado igualmente el Nº 9 del artículo 19 de la Carta Política al aplicar la causal de terminación en que la ausencia del afectado correspondía a una licencia médica, esto es, a una prestación comprendida en el derecho a la protección de la salud garantizado por esa disposición constitucional.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 103 por el demandante, contra la sentencia de veintiséis de marzo del año pasado, que se lee a fojas 102, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.
Regístrese. Nº 1.440-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 29 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Vistos:
En autos rol Nº 980-01 del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Manuel Octavio Valdés Riquelme deduce demanda en contra de Cigna Salud Isapre S.A., representada por doña María José Duque Jordán, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica o las que el Tribunal estime de justicia, más reajustes, intereses, multas, arrestos y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que el despido fue justificado por haber incurrido el actor en la causal 3del artículo 160 del Código del Ramo y, además, alegó que nada adeuda al trabajador. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecisiete de julio de dos mil dos, escrita a fojas 81, desestimó la demanda en todas sus partes, sin costas. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiséis de marzo del año pasado, que se lee a fojas 102, confirmó la sentencia de primer grado. En contra de esta última decisión, el demandante recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones que señala y pide su invalidación y la dictación de la respectiva sentencia de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandante en su recurso argumenta que se han infringido las disposiciones contenidas en los artículos 160 Nº 3, 455 y 456 del Código del Trabajo. El recurrente analiza la sana crítica, su concepto y criterios en torno a ella y concluye que la sentencia se ha apartado de la lógica racional y de la experiencia en el establecimiento de las conclusiones, puesto que habiéndose acreditado los hechos de una manera, ha concluido de otra. Señala que la lógica y la experiencia indican que si el viernes 22 de diciembre el empleador se negó a recibir la licencia médica del trabajador, el actor, en subsidio, podía requerir la intervención de la Inspección en el más breve plazo, martes 26 de diciembre y así lo hizo, ya que era imposible recurrir el sábado 23 de diciembre, que la Inspección no funciona, 24 de diciembre era domingo y 25 de diciembre, fue feriado. Agrega que es un hecho público y notorio que la Inspección del Trabajo no atendió los días 23, 24 y 25 de diciembre de 2000. Añade, por otra parte, que la licencia fue otorgada el día 21 de diciembre, por lo tanto, no podía ser presentada el día anterior, cuando aún no se expedía. Alega que no pudo entonces concluirse que se configuró la causal establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, ya que no se infringieron los plazos en la presentación de la licencia médica, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 3, que regula la materia. Por último, argumenta que más allá del plazo, debe considerarse que el trabajador se ausentó justificadamente los días 20, 21 y 22 de diciembre de 2000, porque estaba con reposo médico por enfermedad con una licencia médica legalmente extendida. Finaliza el demandante desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho denunciados, en su concepto.
Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) no existe controversia acerca de los servicios que el actor prestó a la demandada a contar del 1º de abril de 1999, como agente de ventas y que hizo uso de licencia médica que venció el 19 de diciembre de 2000 y que la remuneración del demandante ascendía a $432.000.-. b) el actor prestó servicios efectivos entre el 1º de abril de 1999 y el 18 de julio del mismo año. A partir de esa fecha, hasta el 19 de diciembre de 2000, el demandante usó, en forma sucesiva, de licencias médicas, entre el 19 de julio y 25 de agosto de 1999 con diagnóstico de lumbociática y desde el 26 de agosto de 1999 hasta el 19 de diciembre de 2000, por depresión mayor. par c) el 20 de diciembre de 2000 el trabajador no se presentó a trabajar; el 21 de diciembre de 2000 se le otorgó una nueva licencia médica por quince días más, a contar del 20 de diciembre, por depresión mayor. d) el 26 de diciembre de 2000, a las 14:21 horas el demandante reclamó ante la Inspección porque su empleador no le recibió la licencia médica. e) ante la Inspección del Trabajo el empleador demostró el entero de las cotizaciones previsionales del actor, las que correspondían sólo a aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad. f) de acuerdo a lo expuesto por el demandante en su demanda y confirmado por sus testigos, recién pretendió justificar sus ausencias de los días 20 y 21 de diciembre, sólo el viernes 22 de diciembre, cuando ya se encontraba extinguido el plazo. g) el demandante faltó a su trabajo durante tres días seguidos en el mes.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que el actor incurrió en los hechos que configuran la causal de término del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, por lo que decidieron que el despido se ajustó a derecho y, por ende, rechazaron la acción para el cobro de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios.
Cuarto: Que conforme a lo expresado, es dable circunscribir la controversia a la interpretación de la causal contemplada en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, en orden a establecer el carácter de justificadas o injustificadas de las ausencias del actor a sus labores en tanto ellas se relacionan con la existencia de una licencia médica formalmente válida.
Quinto: Que atinente con la materia, el Nº 9 del articulo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la protección de la salud, el que comprende, entre otros aspectos, el libre e igualitario acceso a las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine el legislador, el que mediante la ley Nº 18.469, de 23 de noviembre de 1985, reguló el ejercicio de este derecho constitucional y creó un régimen de prestaciones de salud que determina las acciones a las que pueden acceder sus beneficiarios.
Sexto: Que entre tales prestaciones se encuentra el pago de un subsidio a los trabajadores afiliados, que el artículo 18 de la misma ley reconoce a los trabajadores que hagan uso de licencia por enfermedad que no sea profesional o accidente del trabajo y que corresponde también a los trabajadores que se desafilien del régimen que ella contempla, para ingresar a una Institución de Salud Previsional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de dicho cuerpo legal.
Séptimo: Que para determinar el contenido y extensión del beneficio de la licencia, corresponde estarse a lo que prescribe el artículo 1º del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud y que recoge el mismo concepto que definen los artículos 106 y 110 de las Leyes Nºs. 18.834 y 18.883, que aprobaron el Estatuto Administrativo y Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, respectivamente y que es lícito considerar en la materia, de acuerdo con la regla de hermenéutica que encierra el inciso segundo del artículo 22 del Código Civil.
Octavo: Que según el citado precepto reglamentario, "se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución Previsional...", de lo que resulta que durante la licencia el trabajador puede ausentarse o reducir su jornada de trabajo, en virtud de la indicación de un profesional certificada en el instrumento correspondiente y que permite hacer uso de reposo y obtener el pago de un subsidio de enfermedad.
Noveno: Que en la especie el otorgamiento del certificado de licencia aludido al demandante quedó fijado como hecho en la sentencia impugnada por el recurso, así como que el actor padecía de un afección psíquica, de modo que es dable entender que hacía uso de licencia médica durante su ausencia al trabajo por quince días determinada por el profesional que había extendido el certificado de licencia.
Décimo: Que es dable entender que la posterior o tardía presentación de la licencia médica no puede privar de justificación a la ausencia del trabajador y dar lugar a la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, en la medida que ella se produjo en ejercicio de un derecho, al margen de que pueda importar el no pago o pago de un menor subsidio, en caso que la autoridad que debe revisarla no la acepte.
Undécimo: Que, en estas condiciones, procede acoger la solicitud formulada en el recurso de autos, porque el fallo que se impugna ha infringido la citada disposición del Nº 3 del artículo 160 del Código Laboral y vulnerado igualmente el Nº 9 del artículo 19 de la Carta Política al aplicar la causal de terminación en que la ausencia del afectado correspondía a una licencia médica, esto es, a una prestación comprendida en el derecho a la protección de la salud garantizado por esa disposición constitucional.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 103 por el demandante, contra la sentencia de veintiséis de marzo del año pasado, que se lee a fojas 102, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.
Regístrese. Nº 1.440-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 29 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del término igualmente, escrito entre Que y será en el motivo décimo y de sus considerandos octavo y noveno, que también se suprimen. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que conforme a lo razonado, si bien el trabajador se ausentó de sus labores por el lapso que señala su empleador, tal ausencia ha sido debidamente justificada con la licencia médica otorgada formalmente válida, de manera que ha de concluirse que su despido fue injustificado, debiendo acogerse la demanda por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por un año de servicios y fracción superior a seis meses, esta última incrementada en un 20%.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diecisiete de julio de dos mil dos, escrita a fojas 81 y siguientes y, en su lugar se declara que se acoge la demanda y, en consecuencia, declarándose injustificado el despido del actor Manuel Octavio Valdés Riquelme, se condena a la demandada, Cigna Salud Isapre S.A., a pagar al actor: a) $432.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) 864.000.- por concepto de indemnización por un año de servicios y fracción superior a seis meses. c) $86.400.- por concepto del incremento del 20%, establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, en la redacción vigente a la época del despido del trabajador. Las sumas ordenadas pagar deberán acrecentarse con los reajustes e intereses prescritos en el artículo 173 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvanse. N 1.440-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 29 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del término igualmente, escrito entre Que y será en el motivo décimo y de sus considerandos octavo y noveno, que también se suprimen. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que conforme a lo razonado, si bien el trabajador se ausentó de sus labores por el lapso que señala su empleador, tal ausencia ha sido debidamente justificada con la licencia médica otorgada formalmente válida, de manera que ha de concluirse que su despido fue injustificado, debiendo acogerse la demanda por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por un año de servicios y fracción superior a seis meses, esta última incrementada en un 20%.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diecisiete de julio de dos mil dos, escrita a fojas 81 y siguientes y, en su lugar se declara que se acoge la demanda y, en consecuencia, declarándose injustificado el despido del actor Manuel Octavio Valdés Riquelme, se condena a la demandada, Cigna Salud Isapre S.A., a pagar al actor: a) $432.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) 864.000.- por concepto de indemnización por un año de servicios y fracción superior a seis meses. c) $86.400.- por concepto del incremento del 20%, establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, en la redacción vigente a la época del despido del trabajador. Las sumas ordenadas pagar deberán acrecentarse con los reajustes e intereses prescritos en el artículo 173 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvanse. N 1.440-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 29 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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