Rancagua, veinticuatro de abril de dos mil seis.-
Visto.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.-
Se ha elevado a esta Corte la presente causa a fin de conocer el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Javier Andueza Mery, en representación del Banco de Chile, en contra de la sentencia definitiva dictada en este cuaderno de tercería de prelación con fecha treinta y uno de enero del año dos mil cinco, escrita a fojas 40 y siguientes, por la que el ex juez del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando don Mario Enrique Fuentes Melo, acoge la tercería de prelación deducida a fojas 7, en juicio especial hipotecario, por el abogado Jaime Alejandro Pinto Maturana, en representación de un grupo de ex trabajadores de De Miranda Multitiendas Limitada, que en su libelo individualiza. El recurso se funda en la causal de casación en la forma del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad., relacionando la causal con el artículo 795 Nº 1 del mismo Código relativo al emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley, como trámite esencial en primera instancia. Desarrollando el recurso señala que no se emplazó válidamente a ninguno de los demandados de la tercería, esto es, ni al Banco de Chile ni a De Miranda Multitiendas Limitada. Argumenta que la tercería de prelación no es un incidente, sino que se trata de una demanda que ha de ser notificada en forma personal y el emplazamiento se logra con la notificación válida de la demanda a las partes, lo que no ha sucedido en autos, ya que respecto del Banco de Chile la tercería le fue notificada a Gabriel Salinero Olguín, agente de la sucursal San Fernando, quien no tiene la facultad de ser emplazado por el Banco, por tal motivo nunca se ha trabado relación procesal válida a su respecto; agrega que dicha facultad está radicada sólo en el Gerente General, de modo que al no tener Salinero la representación del Banco de Chile, no se ha producido emplazamiento válido. En lo que se refiere al demandado De Miranda Multitiendas Limitada, se notificó como representante legal al síndico interventor Marcelo Aguayo González, pero el no tiene ni ha tenido tal representación, ya que ella recae únicamente en su representante legal Guillermo Miranda Rojas, puesto que la mencionada sociedad no ha sido declarada en quiebra, la que en la actualidad está sujeta a un Convenio Judicial Preventivo, que fue aprobado por la Junta de Acreedores, de esta forma no le es aplicable a los síndicos la norma contenida en el artículo 27 de la Ley de Quiebras, sino que las normas relativas a los convenios, de lo que se desprende que el Síndico ya no tiene la representación del fallido. Se trajeron los autos en relación. En estrados no concurrió el recurrente, y la parte de los ex trabajadores, pidió su rechazo por no haber sido preparado el recurso y por no ser efectiva la causal que se invoca, ya que las notificaciones se practicaron en forma legal. Y teniendo presente:
Primero: Que, como se dijo en la expositiva, el abogado Javier Andueza Mery, en representación del Banco de Chile ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en este cuaderno de tercería de prelación, fundado en la causal del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 Nº 1 del mismo cuerpo legal, puesto, que en su concepto, no ha habido emplazamiento válido. Segundo: Que previo a revisar la causal de casación que invoca la recurrente, resulta indispensable señalar que el recurso de casación en la forma tiene por objetivo fundamental la invalidación de ciertas resoluciones judiciales, que han sido dictadas con omisión de formalidades legales o como consecuencia de un vicio en el procedimiento. Por otra parte, son presupuestos básicos p ara la procedencia del mismo, el que haya sido interpuesto por la parte agraviada por la causal y, tiene que haber sido preparado, esto es, que se haya reclamado oportunamente, a través de los mecanismos procesales de impugnación pertinentes, como lo exige el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil. Tercero: Que consta de estos antecedentes que la demanda de tercería de prelación le fue notificada personalmente al agente del Banco de Chile de San Fernando, Gabriel Salinero Olguín el 29 de septiembre de 2003 y, en la misma forma, le fue notificado el 30 de septiembre del mismo año al abogado de dicha institución en el juicio hipotecario don Javier Andueza Mery. También consta que con fecha 2 de noviembre de 2004, el abogado Andueza Mery, por el Banco de Chile, fue notificado por cédula de la recepción de la causa a prueba. Finalmente, consta de los cuadernos tenidos a la vista que el Banco de Chile fue notificado, de la misma forma, esto es, personalmente a Gabriel Salinero Olguín y al abogado Javier Andueza Mery, de otras tercerías y ha tenido actuaciones en varias causas, sin que se hubiere formulado reclamo alguno acerca de la validez de las notificaciones impugnadas por el recurso de casación en la forma. Cuarto: Que cuando el legislador exige que el recurso de casación en la forma sea preparado, se refiere no solo al reclamo directo ante el juez de la causa, sino que también al ejercicio de los recursos establecidos por la ley, como lo señala la parte final del inciso primero del citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al no haberse reclamado oportunamente de las notificaciones practicadas al agente del Banco de Chile de San Fernando y a su abogado en la causa; dejando transcurrir los plazos legales, sin haber planteado alegación de algún vicio y no haber justificado la imposibilidad de hacerlo o que sólo tuvo conocimiento del vicio, al momento de deducir el recurso en estudio, solo cabe concluir que éste no ha sido preparado, toda vez que el vicio que se le atribuye al fallo impugnado, se habría producido al notificar la demanda de tercería, de modo que se debió haber reclamado ante el Tribunal correspondiente, dentro de la oportunidad procesal pertinente. A mayor extensión, consta de los documentos públicos acompañados an te esta Corte por el tercerista que, Gabriel Salinero Olguín tenpoder categoría B del Banco de Chile, que lo autorizaba a representar judicialmente al Banco. En cuanto al eventual vicio que se habría incurrido con la notificación de la demanda de tercería a la demandada De Miranda Multitiendas, cabe consignar que aquello además de no ser efectivo, no le afecta en nada al Banco de Chile, de modo que no se produce perjuicio alguno a su respecto. Con lo razonado y lo dispuesto en los artículos 764, 768 Nº 9, 769, 775 y 795 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, se decide: Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 48 por el abogado Javier Andueza Mery, en representación del demandado Banco de Chile. II.- En cuanto al recurso de apelación.- Visto. Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan. Asimismo, se le introducen siguientes modificaciones: En el fundamento primero, se coloca acento a la palabra titulo quedando título. En el motivo segundo se acentúa la forma verbal acompaño, quedando acompañó. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que por la tercería de prelación se persigue por un tercero ajeno al juicio ejecutivo, el derecho para ser pagado con preferencia con el producto de los bienes embargados en dicho procedimiento. De esta forma, para establecer su procedencia o no, es preciso tener la calidad de acreedor preferente y, de acuerdo al artículo 2470 del Código Civil, las causas de preferencia son el privilegio y la hipoteca. Al respecto, está demostrado en la causa, que los terceristas tienen la calidad de acreedores, cuyo crédito, goza de privilegio de primera clase del artículo 2472 Nº 5 y 8 del Código Civil, toda vez que las sumas adeudadas provienen de remuneraciones e indemnizaciones legales de origen contractual.
Segundo: Que, por otro lado, no ha sido un hecho discutido que el Banco de Chile, es un acreedor hipotecario, por lo que también su crédito goza de preferencia. Y al respecto, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 2478 del Código Civil, por regla general tal acreencia está por sobre los créditos de primera clase, atento que estos últimos, no se extienden a la finca hipotecada. Sin perjuicio de lo anterior, los acreedores de la primera clase si pueden extender sus créditos a la finca hipotecada en la hipótesis que el mismo inciso primero del señalado artículo 2478 contempla, cuál es la falta de otros bienes del deudor.
Tercero: Que de acuerdo a lo dicho hasta ahora, el tercero debe demostrar no solo, su calidad de acreedor con privilegio, sino que también la falta de bienes del deudor. La carga procesal no puede recaer en el acreedor que goza de la preferencia, sino que sobre aquel que pretende hacer valer la excepción al principio de que la hipoteca no se extiende a los créditos de la primera clase. De manera que no se trata de establecer la existencia de un hecho negativo, como lo manifiesta el tercerista y el fallo del juez a quo, sino que lo que se debe demostrar, es la existencia de hechos positivos contrarios, como por ejemplo, el certificado de un receptor en que no ha podido embargar bienes del deudor u otros datos, que hagan presumir fundadamente la falta de otros bienes del deudor.
Cuarto: Que así las cosas corresponde analizar si el deudor tiene otros bienes para responder al crédito de los acreedores privilegiados de origen laboral. A la luz de los antecedentes allegados a la causa, la tercerista rindió sobre este aspecto la testimonial de fojas 31 y siguientes, analizada en el fallo de primer grado, que en lo pertinente refieren la ausencia de otros bienes por parte de la empresa deudora.
Quinto: Que a dicha prueba hay que agregar la circunstancia no discutida de que la empresa De Miranda Multitiendas Limitada se encuentra sujeta a un Convenio Judicial Preventivo, que constituye una presunción grave de la aflictiva situación económica y patrimonial de aquella, que demuestra además, que su pasivo es muy superior a su activo. Conclusión que se ve reforzada por lo informado a fojas 33, por el Síndico Interventor del Convenio, en cuanto asevera que el convenio no se ha cumplido y que no existen otros bienes conocidos del deudor para cobrar los créditos laborales. Con tales antecedentes es dable concluir fundadamente de que no hay otros bienes donde los acreedores privilegiados, de origen laboral, puedan hacer efectiva sus acreencias, por lo que la tercería debe ser acogida .
Sexto: Que corrobora todo lo que se ha concluido anteriormente los documentos acompañados en esta instancia por el apoderado de los ex trabajadores de la empresa Demaría Multitiendas Limitada a fojas 126 a 205, 213 a 260 y 266 a 282. En cuanto a la causa rol ingreso 381-2005, ordenada traer a la vista, no aparecen datos para hacer variar lo que se viene decidiendo.
Séptimo: Que, por último, es preciso consignar que esta Corte nada dirá acerca de la verdadera naturaleza jurídica, de parte del crédito que se cobra en autos, de acuerdo al desglose que se hace en el libelo de fojas 7, atento que no ha sido materia de la apelación deducida en la causa, por lo que carece de competencia para pronunciarse al respecto.
Con lo razonado y lo prevenido en los artículos 145, 227 y 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 2470, 2471, 2472 y 2478 del Código Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil cinco, escrita de fojas 40 a 44, sin costas del recurso, por haberse alzado con motivo plausible.
Regístrese y devuélvase esta causa, conjuntamente con la tenida a la vista y la documentación pertinente. Redacción del ministro titular señor Miguel Vázquez Plaza. Rol Nº 635-2005.
Visto.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.-
Se ha elevado a esta Corte la presente causa a fin de conocer el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Javier Andueza Mery, en representación del Banco de Chile, en contra de la sentencia definitiva dictada en este cuaderno de tercería de prelación con fecha treinta y uno de enero del año dos mil cinco, escrita a fojas 40 y siguientes, por la que el ex juez del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando don Mario Enrique Fuentes Melo, acoge la tercería de prelación deducida a fojas 7, en juicio especial hipotecario, por el abogado Jaime Alejandro Pinto Maturana, en representación de un grupo de ex trabajadores de De Miranda Multitiendas Limitada, que en su libelo individualiza. El recurso se funda en la causal de casación en la forma del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad., relacionando la causal con el artículo 795 Nº 1 del mismo Código relativo al emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley, como trámite esencial en primera instancia. Desarrollando el recurso señala que no se emplazó válidamente a ninguno de los demandados de la tercería, esto es, ni al Banco de Chile ni a De Miranda Multitiendas Limitada. Argumenta que la tercería de prelación no es un incidente, sino que se trata de una demanda que ha de ser notificada en forma personal y el emplazamiento se logra con la notificación válida de la demanda a las partes, lo que no ha sucedido en autos, ya que respecto del Banco de Chile la tercería le fue notificada a Gabriel Salinero Olguín, agente de la sucursal San Fernando, quien no tiene la facultad de ser emplazado por el Banco, por tal motivo nunca se ha trabado relación procesal válida a su respecto; agrega que dicha facultad está radicada sólo en el Gerente General, de modo que al no tener Salinero la representación del Banco de Chile, no se ha producido emplazamiento válido. En lo que se refiere al demandado De Miranda Multitiendas Limitada, se notificó como representante legal al síndico interventor Marcelo Aguayo González, pero el no tiene ni ha tenido tal representación, ya que ella recae únicamente en su representante legal Guillermo Miranda Rojas, puesto que la mencionada sociedad no ha sido declarada en quiebra, la que en la actualidad está sujeta a un Convenio Judicial Preventivo, que fue aprobado por la Junta de Acreedores, de esta forma no le es aplicable a los síndicos la norma contenida en el artículo 27 de la Ley de Quiebras, sino que las normas relativas a los convenios, de lo que se desprende que el Síndico ya no tiene la representación del fallido. Se trajeron los autos en relación. En estrados no concurrió el recurrente, y la parte de los ex trabajadores, pidió su rechazo por no haber sido preparado el recurso y por no ser efectiva la causal que se invoca, ya que las notificaciones se practicaron en forma legal. Y teniendo presente:
Primero: Que, como se dijo en la expositiva, el abogado Javier Andueza Mery, en representación del Banco de Chile ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en este cuaderno de tercería de prelación, fundado en la causal del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 Nº 1 del mismo cuerpo legal, puesto, que en su concepto, no ha habido emplazamiento válido. Segundo: Que previo a revisar la causal de casación que invoca la recurrente, resulta indispensable señalar que el recurso de casación en la forma tiene por objetivo fundamental la invalidación de ciertas resoluciones judiciales, que han sido dictadas con omisión de formalidades legales o como consecuencia de un vicio en el procedimiento. Por otra parte, son presupuestos básicos p ara la procedencia del mismo, el que haya sido interpuesto por la parte agraviada por la causal y, tiene que haber sido preparado, esto es, que se haya reclamado oportunamente, a través de los mecanismos procesales de impugnación pertinentes, como lo exige el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil. Tercero: Que consta de estos antecedentes que la demanda de tercería de prelación le fue notificada personalmente al agente del Banco de Chile de San Fernando, Gabriel Salinero Olguín el 29 de septiembre de 2003 y, en la misma forma, le fue notificado el 30 de septiembre del mismo año al abogado de dicha institución en el juicio hipotecario don Javier Andueza Mery. También consta que con fecha 2 de noviembre de 2004, el abogado Andueza Mery, por el Banco de Chile, fue notificado por cédula de la recepción de la causa a prueba. Finalmente, consta de los cuadernos tenidos a la vista que el Banco de Chile fue notificado, de la misma forma, esto es, personalmente a Gabriel Salinero Olguín y al abogado Javier Andueza Mery, de otras tercerías y ha tenido actuaciones en varias causas, sin que se hubiere formulado reclamo alguno acerca de la validez de las notificaciones impugnadas por el recurso de casación en la forma. Cuarto: Que cuando el legislador exige que el recurso de casación en la forma sea preparado, se refiere no solo al reclamo directo ante el juez de la causa, sino que también al ejercicio de los recursos establecidos por la ley, como lo señala la parte final del inciso primero del citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al no haberse reclamado oportunamente de las notificaciones practicadas al agente del Banco de Chile de San Fernando y a su abogado en la causa; dejando transcurrir los plazos legales, sin haber planteado alegación de algún vicio y no haber justificado la imposibilidad de hacerlo o que sólo tuvo conocimiento del vicio, al momento de deducir el recurso en estudio, solo cabe concluir que éste no ha sido preparado, toda vez que el vicio que se le atribuye al fallo impugnado, se habría producido al notificar la demanda de tercería, de modo que se debió haber reclamado ante el Tribunal correspondiente, dentro de la oportunidad procesal pertinente. A mayor extensión, consta de los documentos públicos acompañados an te esta Corte por el tercerista que, Gabriel Salinero Olguín tenpoder categoría B del Banco de Chile, que lo autorizaba a representar judicialmente al Banco. En cuanto al eventual vicio que se habría incurrido con la notificación de la demanda de tercería a la demandada De Miranda Multitiendas, cabe consignar que aquello además de no ser efectivo, no le afecta en nada al Banco de Chile, de modo que no se produce perjuicio alguno a su respecto. Con lo razonado y lo dispuesto en los artículos 764, 768 Nº 9, 769, 775 y 795 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, se decide: Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 48 por el abogado Javier Andueza Mery, en representación del demandado Banco de Chile. II.- En cuanto al recurso de apelación.- Visto. Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan. Asimismo, se le introducen siguientes modificaciones: En el fundamento primero, se coloca acento a la palabra titulo quedando título. En el motivo segundo se acentúa la forma verbal acompaño, quedando acompañó. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que por la tercería de prelación se persigue por un tercero ajeno al juicio ejecutivo, el derecho para ser pagado con preferencia con el producto de los bienes embargados en dicho procedimiento. De esta forma, para establecer su procedencia o no, es preciso tener la calidad de acreedor preferente y, de acuerdo al artículo 2470 del Código Civil, las causas de preferencia son el privilegio y la hipoteca. Al respecto, está demostrado en la causa, que los terceristas tienen la calidad de acreedores, cuyo crédito, goza de privilegio de primera clase del artículo 2472 Nº 5 y 8 del Código Civil, toda vez que las sumas adeudadas provienen de remuneraciones e indemnizaciones legales de origen contractual.
Segundo: Que, por otro lado, no ha sido un hecho discutido que el Banco de Chile, es un acreedor hipotecario, por lo que también su crédito goza de preferencia. Y al respecto, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 2478 del Código Civil, por regla general tal acreencia está por sobre los créditos de primera clase, atento que estos últimos, no se extienden a la finca hipotecada. Sin perjuicio de lo anterior, los acreedores de la primera clase si pueden extender sus créditos a la finca hipotecada en la hipótesis que el mismo inciso primero del señalado artículo 2478 contempla, cuál es la falta de otros bienes del deudor.
Tercero: Que de acuerdo a lo dicho hasta ahora, el tercero debe demostrar no solo, su calidad de acreedor con privilegio, sino que también la falta de bienes del deudor. La carga procesal no puede recaer en el acreedor que goza de la preferencia, sino que sobre aquel que pretende hacer valer la excepción al principio de que la hipoteca no se extiende a los créditos de la primera clase. De manera que no se trata de establecer la existencia de un hecho negativo, como lo manifiesta el tercerista y el fallo del juez a quo, sino que lo que se debe demostrar, es la existencia de hechos positivos contrarios, como por ejemplo, el certificado de un receptor en que no ha podido embargar bienes del deudor u otros datos, que hagan presumir fundadamente la falta de otros bienes del deudor.
Cuarto: Que así las cosas corresponde analizar si el deudor tiene otros bienes para responder al crédito de los acreedores privilegiados de origen laboral. A la luz de los antecedentes allegados a la causa, la tercerista rindió sobre este aspecto la testimonial de fojas 31 y siguientes, analizada en el fallo de primer grado, que en lo pertinente refieren la ausencia de otros bienes por parte de la empresa deudora.
Quinto: Que a dicha prueba hay que agregar la circunstancia no discutida de que la empresa De Miranda Multitiendas Limitada se encuentra sujeta a un Convenio Judicial Preventivo, que constituye una presunción grave de la aflictiva situación económica y patrimonial de aquella, que demuestra además, que su pasivo es muy superior a su activo. Conclusión que se ve reforzada por lo informado a fojas 33, por el Síndico Interventor del Convenio, en cuanto asevera que el convenio no se ha cumplido y que no existen otros bienes conocidos del deudor para cobrar los créditos laborales. Con tales antecedentes es dable concluir fundadamente de que no hay otros bienes donde los acreedores privilegiados, de origen laboral, puedan hacer efectiva sus acreencias, por lo que la tercería debe ser acogida .
Sexto: Que corrobora todo lo que se ha concluido anteriormente los documentos acompañados en esta instancia por el apoderado de los ex trabajadores de la empresa Demaría Multitiendas Limitada a fojas 126 a 205, 213 a 260 y 266 a 282. En cuanto a la causa rol ingreso 381-2005, ordenada traer a la vista, no aparecen datos para hacer variar lo que se viene decidiendo.
Séptimo: Que, por último, es preciso consignar que esta Corte nada dirá acerca de la verdadera naturaleza jurídica, de parte del crédito que se cobra en autos, de acuerdo al desglose que se hace en el libelo de fojas 7, atento que no ha sido materia de la apelación deducida en la causa, por lo que carece de competencia para pronunciarse al respecto.
Con lo razonado y lo prevenido en los artículos 145, 227 y 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 2470, 2471, 2472 y 2478 del Código Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil cinco, escrita de fojas 40 a 44, sin costas del recurso, por haberse alzado con motivo plausible.
Regístrese y devuélvase esta causa, conjuntamente con la tenida a la vista y la documentación pertinente. Redacción del ministro titular señor Miguel Vázquez Plaza. Rol Nº 635-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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