Antofagasta, dos de marzo de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los motivos sexto y séptimo que se eliminan. Y se tiene, además, en su lugar presente:
PRIMERO: Que, el banco ejecutante es poseedor de un crédito preferente de tercera clase, en virtud de ser titular de dos derechos reales de hipoteca de primer grado que lo garantizan, según consta en los certificados corrientes a fojas 8 vuelta del cuaderno de apremio y a fojas 43 del de tercería, en lo que respecta al deudor directo, y a fojas 9 vuelta del primero de aquellos, en lo que concierne al aval y codeudor solidario, tenidos a la vista.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Fisco de Chile alega, en sustento de su tercería de prelación, un crédito privilegiado de primera clase, como acreedor de impuestos fiscales devengados, incluidos en el Nº 9 del artículo 2472 del Código Civil.
TERCERO: Que, conforme se ha reseñado en el motivo que antecede, la acreencia fiscal ha sido originada por el no cumplimiento por parte de los ejecutados de las obligaciones tributarias contenidas en el citado Nº 9 del artículo 2472, de tal suerte que no se configura la hipótesis contenida en el artículo 105, inciso tercero de la Ley General de Bancos, que a la letra dice: Los créditos del Fisco y de las Municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del Código Civil respecto de los créditos del banco, sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de los servicios de pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas., y por ende el crédito fiscal no aparec e revestido de la preferencia alegada por el tercerista, como lo adujo la señora Juez a quo en el suprimido motivo sexto.
CUARTO: Que ahondando más en las argumentaciones consignadas en el referido motivo sexto del fallo apelado, en autos el banco ejecutante no ha accionado bajo la normativa de la Ley General de Bancos, comúnmente llamado juicio hipotecario, sino que ha perseguido su crédito conforme a las normas ordinarias, contempladas en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que excluye, evidentemente, la aplicación de las normas de la citada Ley de Bancos.
QUINTO: Que, por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil, Los créditos de primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
SEXTO: Que, el onus probandi, en el supuesto carencia de otros bienes de los deudores para que los mencionados créditos afecten a las fincas hipotecadas recae sobre el acreedor de primera clase, de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil, ya que su alegación, no existencia de otros bienes, es un requisito constitutivo y propio de la acción de dicho acreedor, por lo que gravar con la prueba al acreedor hipotecario significaría desnaturalizar el carácter de actor que el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil asigna al tercerista, al relevarlo de la carga de justificar la preferencia a falta de otros bienes impuesta por el artículo 527 del mismo cuerpo legal.
SEPTIMO: Que, no habiendo el Fisco, como tercerista, acreditado que su crédito no podía ser cubierto en su totalidad con otros bienes del deudor, condición para que su derecho antelara al del acreedor hipotecario, su acción deberá tenerse por no probada y consecuentemente conducir al rechazo de la tercería.
OCTAVO: Que, concordante con el parecer que antecede, la denegación de la tercería de prelación, alcanza a la de pago deducida subsidiariamente por el Fisco de Chile, atendida la preferencia reconocida a favor del ejecutante, requisito éste que excluye la distribución del producto del remate que preconiza el citado artículo 527.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas, y lo previsto en los artículos 18 6 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA sin costas, la sentencia apelada de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 29 y siguientes, con declaración que no se acoge la tercería de prelación y de pago, opuestas a fojas 4 y siguientes por el tercerista Fisco de Chile, Tesorería Provincial El LoaCalama.
Devuélvanse. Rol 1082-2005.
Redacción del abogado integrante, Sr. Alfonso Leppes Navarrete. Pronunciada por la SEGUNDA SALA constituida por los Ministros titulares, doña Gabrie
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los motivos sexto y séptimo que se eliminan. Y se tiene, además, en su lugar presente:
PRIMERO: Que, el banco ejecutante es poseedor de un crédito preferente de tercera clase, en virtud de ser titular de dos derechos reales de hipoteca de primer grado que lo garantizan, según consta en los certificados corrientes a fojas 8 vuelta del cuaderno de apremio y a fojas 43 del de tercería, en lo que respecta al deudor directo, y a fojas 9 vuelta del primero de aquellos, en lo que concierne al aval y codeudor solidario, tenidos a la vista.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Fisco de Chile alega, en sustento de su tercería de prelación, un crédito privilegiado de primera clase, como acreedor de impuestos fiscales devengados, incluidos en el Nº 9 del artículo 2472 del Código Civil.
TERCERO: Que, conforme se ha reseñado en el motivo que antecede, la acreencia fiscal ha sido originada por el no cumplimiento por parte de los ejecutados de las obligaciones tributarias contenidas en el citado Nº 9 del artículo 2472, de tal suerte que no se configura la hipótesis contenida en el artículo 105, inciso tercero de la Ley General de Bancos, que a la letra dice: Los créditos del Fisco y de las Municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del Código Civil respecto de los créditos del banco, sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de los servicios de pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas., y por ende el crédito fiscal no aparec e revestido de la preferencia alegada por el tercerista, como lo adujo la señora Juez a quo en el suprimido motivo sexto.
CUARTO: Que ahondando más en las argumentaciones consignadas en el referido motivo sexto del fallo apelado, en autos el banco ejecutante no ha accionado bajo la normativa de la Ley General de Bancos, comúnmente llamado juicio hipotecario, sino que ha perseguido su crédito conforme a las normas ordinarias, contempladas en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que excluye, evidentemente, la aplicación de las normas de la citada Ley de Bancos.
QUINTO: Que, por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil, Los créditos de primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
SEXTO: Que, el onus probandi, en el supuesto carencia de otros bienes de los deudores para que los mencionados créditos afecten a las fincas hipotecadas recae sobre el acreedor de primera clase, de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil, ya que su alegación, no existencia de otros bienes, es un requisito constitutivo y propio de la acción de dicho acreedor, por lo que gravar con la prueba al acreedor hipotecario significaría desnaturalizar el carácter de actor que el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil asigna al tercerista, al relevarlo de la carga de justificar la preferencia a falta de otros bienes impuesta por el artículo 527 del mismo cuerpo legal.
SEPTIMO: Que, no habiendo el Fisco, como tercerista, acreditado que su crédito no podía ser cubierto en su totalidad con otros bienes del deudor, condición para que su derecho antelara al del acreedor hipotecario, su acción deberá tenerse por no probada y consecuentemente conducir al rechazo de la tercería.
OCTAVO: Que, concordante con el parecer que antecede, la denegación de la tercería de prelación, alcanza a la de pago deducida subsidiariamente por el Fisco de Chile, atendida la preferencia reconocida a favor del ejecutante, requisito éste que excluye la distribución del producto del remate que preconiza el citado artículo 527.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas, y lo previsto en los artículos 18 6 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA sin costas, la sentencia apelada de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 29 y siguientes, con declaración que no se acoge la tercería de prelación y de pago, opuestas a fojas 4 y siguientes por el tercerista Fisco de Chile, Tesorería Provincial El LoaCalama.
Devuélvanse. Rol 1082-2005.
Redacción del abogado integrante, Sr. Alfonso Leppes Navarrete. Pronunciada por la SEGUNDA SALA constituida por los Ministros titulares, doña Gabrie
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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