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lunes, 30 de octubre de 2006

Término de contrato de comodato - 26/09/05

Santiago, veintiséis de septiembre del año dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos la demandada Rebeca Robino Figueroa dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, contra la sentencia definitiva de fecha veintiséis de abril de 2000, que rola a fs.143, mediante la cual se acogió la demanda de comodato de fs.19. El demandado Claudio Pedro Wolf Kraemer, por su parte, dedujo recurso de apelación contra el mismo fallo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma.

1º) Que el recurso de nulidad de forma se fundó en la causal prevista en el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con dicha disposición El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.... Lo anterior, en cuanto interesa para efectos del presente análisis;

2º) Que, así, la ley ha determinado con precisión el alcance de la ultra petita, definiéndola como otorgar más de lo pedido por quienes litigan, o en extender la decisión a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Se puede presentar entonces, bajo la forma de dos modalidades, siendo conocida la primera de ellas como la ultra petita propiamente tal, y la segunda como extra petita;

3º) Que de lo que se lleva dicho se puede colegir que el vicio de que se trata debe estar radicado en la parte decisoria de la sentencia y no en sus secciones considerativa o expositiva. No obstante ello, en la especie la recurrente sostiene que la causal se habría perpetrado en una de las consideraciones del fallo, lo que determina que el recurso no pueda prosperar y deba ser desestimado;

4º) Que, por otra parte, el vicio alegado tampoco concurre porque el fallo impugnado se limitó a acoger la demanda de comodato que fue entablada, en concordancia con la parte petitoria de la referida acción, de modo que nada otorgó que se saliera del marco de la misma, ni se extendió a puntos a los que la decisión no debiera alcanzar. Por lo tanto, la razón invocada como fundamento de la casación no es efectiva;

5º) Que, finalmente, el motivo 10º del fallo impugnado, que sería el que lo viciaría de nulidad de forma, no produce agravio a la recurrente, ya que contiene consideraciones efectuadas sólo a mayor abundamiento. Esto significa que la decisión no se funda en ellas, sino en otras que son previas, de tal modo que, de no existir tales razonamientos, la demanda de todas formas sería acogida. Lo anterior produce, como consecuencia, que el supuesto vicio que se invoca carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia;

6º) Que, en concordancia con lo manifestado, el recurso de nulidad formal debe ser desestimado. B) En cuanto a las apelaciones.

7º) Que en la especie se dedujo demanda de resolución de un contrato de comodato, en contra de Rebeca Magdalena Sobino Figueroa y Claudio Pedro Wolf Kraemer El comodato o préstamo de uso está definido en el artículo 2174 del Código Civil como un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo a restituir la misma especie después de terminado el uso;

8º) Que en el presente caso, se demandó la resolución de la referida convención, invocándose el Nº3 del artículo 2180 del Código Civil. Según dicho precepto El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada. Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado, en tres casos:...3º Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa;

9º) Que la especie de que se trata fue prestada para ser utilizada en la forma precisa como quedó estipulado en la cláusula segunda del contrato, de acuerdo con la cual lquote el objeto de la sociedad es organizar, poner en funcionamiento y administrar un establecimiento educacional; Por lo tanto, en el caso de cesar o terminar dicho servicio, se ha podido legítimamente, instar por la terminación anticipada del contrato;

10º) Que, consta de las probanzas rendidas en el proceso, particularmente del contrato de sociedad que rola a fs. 17, que los comodatarios destinaron inicialmente la propiedad raíz prestada, para el uso que fue determinado, esto es, el funcionamiento de un colegio. Empero, surge de la misma prueba que dicho establecimiento fue intervenido por autoridades del Ministerio de Educación, debido a la renuncia de Rebeca Sobino Figueroa a su calidad de socia de la Sociedad Educacional Wolf-Sobino, lo que provocó como consecuencia, que los comodatarios perdieron la facultad de administrarlo y, por ende, para ellos cesó el uso para el cual les fue facilitado;

11º) Que, de este modo, se ha cumplido el presupuesto que autoriza para demandar anticipadamente el término del contrato de comodato, porque debido a la circunstancia que se hizo notar, los comodatarios ya no han podido seguir destinando el inmueble para el uso estipulado en la aludida cláusula segunda del contrato, independientemente de que, por razones de interés público, el colegio haya debido seguir en funciones, porque ahora quedó bajo la tuición de autoridades administrativas y no de los comodatarios, que perdieron, por dicha razón, la posibilidad de usar ellos el bien raíz, lo que lleva a concluir que la demanda fue correctamente acogida en primer grado.

12º) Que los documentos acompañados a fojas 213, en nada alteran lo resuelto en estos autos. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 227, 764, 765, 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A) Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 168 contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de 2000, que rola a fs.143, y
B) Que se confirma la sentencia ya individualizada.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Ministro señor Mario Rojas González Rol Nº 4215-2000 Dictada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter, el Ministro señor Mario Rojas González y el Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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