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jueves, 12 de octubre de 2006

Término de contrato de trabajo por decisión unilateral - Contratos a honorarios de funcionarios municipales - 03/08/06

Santiago, tres de agosto de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan sus fundamentos sexto, séptimo, octavo y noveno. Y se tiene en su lugar y además presente:

1º.- Que se apela por la parte de la Municipalidad de La Florida, a fojas 135, para que se revoque el fallo impugnado, en cuanto por él se declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes que finalizó por decisión unilateral del empleador y condenó a la demandada a pagar diferentes prestaciones, más las costas de la causa. Fundamenta su recurso en las disposiciones del artículo 4º de la ley 18.883 que regula los servicios a honorarios en los municipios y que se rigen por las reglas que establezcan el respectivo contrato, lo que es incompatible con impetrar derechos o beneficios que consagra el Código del Trabajo. Agrega que la demandante no ha sido nunca trabajadora de la municipalidad de La Florida, y sus servicios han sido supervisados y no subordinados respecto del Director del Departamento en que los prestaba. Cita diversos fallos que concuerdan con los fundamentos de su recurso y pide la revocación de la sentencia apelada y que se rechace la demanda en todas sus partes con costas por cuanto el contrato a honorarios pertenece a la jurisdicción civil.

2º.- Que las personas que hayan sido contratadas a honorarios en la administración del Estado están impedidos de requerir derechos y beneficios consagrados en el Código del Trabajo, toda vez que se encuentran afectos a las normas contractuales y no le son aplicables las disposiciones de la legislación municipal que rige a los empleados de los municipios, de acuerdo a lo que previene el artículo 4º de la ley 18.883, que Aprueba el Estatuto Administrativo para Empleados Municipales.

3 º.- Que el despido injustificado que consagra el Código del Trabajo para los trabajadores que este cuerpo legal reconoce, no puede configurarse, ni menos asimilarse, al término del contrato a honorarios de una persona que por el pago de éstos presta servicios a una municipalidad, en virtud de una normativa minuciosamente reglada y establecida en la ley.

4º.- Que, en definitiva, el Código del Trabajo no rige ni podrá regir las relaciones que se generen en el ámbito de la administración del Estado sometida al estatuto municipal, a excepción, cual no es el caso, de materias o aspectos que no regulen dichas normas respecto a sus funcionarios y a las cuales se refieren los incisos 2º y 3º del artículo 1º del código laboral. Y visto además lo dispuesto en los artículos 465 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de once de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 117 en cuanto por ella declara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y hace lugar a las pretensiones de la actora, decidiéndose, en cambio, que se la rechaza, sin costas.

Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministra señora Valdovinos. Nº 7.332-2.005.-

Dictada por la Décima Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señores Cornelio Villarroel Ramírez, Juan Araya Elizalde y Amanda Valdovinos Jeldes.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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