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viernes, 27 de octubre de 2006

Término de relación laboral - 06/01/04

Santiago, seis de enero de dos mil cuatro.

Vistos:

En autos rol Nº3.926-01 del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Alejandro Moya Muñoz deduce demanda en contra de Sumar Nylon S.A., representada por don César Sumar Pacha, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido del demandante se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, desde que estuvo detenido por abuso sexual, habiendo desconocido su parte la realidad de los hechos que se le imputaban. En subsidio, opuso la excepción de prescripción contemplada en el artículo 480 del Código del Trabajo, por haber transcurrido más de seis meses entre la fecha del despido y la notificación de la demanda respectiva. Por último, expone que no adeuda incentivo de producción ni la bonificación de Fiestas Patrias. En sentencia de veinte de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 66, el tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción en lo relativo a incentivo de producción y bonificación de Fiestas Patrias, acogió la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el recargo legal y la compensación de feriado proporcional, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de tres de marzo del año en curso, que se lee a fojas 98, confirmó el fallo de primer grado. En contra de esta faltima sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandada sostiene que se ha vulnerado, en primer lugar, el artículo 480 del Código del Trabajo, pues alegó oportunamente la prescripción contemplada en esa norma y sólo fue acogida para el incentivo de producción y bonificación de Fiestas Patrias, argumentándose, en la sentencia, que ambas provenían del contrato y desestimando la excepción para las demás prestaciones, sosteniéndose al respecto que se trata de derechos regidos por el Código del Trabajo y que, por lo tanto, prescriben en dos años. A juicio del recurrente, tal interpretación es errónea, ya que el inciso primero de ese artículo se refiere a dos años para reclamar los derechos y el inciso segundo, se refiere inequívocamente al plazo conferido para accionar judicialmente cobrando tales derechos, el que se cuenta desde la terminación de los servicios. Añade que la expresión en todo caso utilizada en el inciso segundo no deja lugar a dudas que el plazo de seis meses es para accionar. Por lo tanto, la distinción que se hace en el fallo atacado, no encontraría reconocimiento jurídico alguno y contraría el artículo 480 citado. En este sentido alude a la anterior legislación y añade que para que nazca cualquier obligación de carácter legal laboral, es preciso que se haya celebrado un acto o contrato regido por el Código del Trabajo, pues de lo contrario ningún efecto legal se produciría. En segundo lugar, el demandado expresa que el error de derecho que comete el fallo consiste en que la figura del perdón de la causal sólo puede tener lugar cuando el empleador ha tomado conocimiento cabal, pleno y cierto sobre los hechos cometidos por determinado trabajador y estos hechos no los sanciona ni los considera constitutivos de causal de caducidad en su oportunidad, sino que con evidente retraso. Argumenta que dicha figura no opera en el caso en que el empleador se enteró de las reales circunstancias de las inasistencias con posterioridad, además que el propio actor había mentido para obtener un certificado de buena conducta de la empresa, atribuyéndose un problema menor en un Juzgado de Menores. El demandado expresa que lo que nació como justif icado devino en injustificado, desde que las razones de la inasistencia no podían ser consideradas válidas dado que fue el propio actor quien se hizo responsable y le es imputable la inasistencia. Por consiguiente, se habrían quebrantado los artículos 455, 456 y 168 del Código del Trabajo. Indica, por último, la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la terminación de los servicios se produjo el 27 de septiembre de 2001 y la demanda se notificó el 22 de agosto de 2002. b) las partes se encuentran de acuerdo en la existencia de la relación laboral pactada entre ellos y sus características (mecánico desde el 18 de enero de 1998). c) el demandante fue despedido el 27 de septiembre de 2001 argumentando para ello que se ausentó entre los días 15 y 26 de septiembre del mismo año, como consecuencia de encontrarse privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Talagante, desde el 7 de junio de 2001 por haber sido sometido a proceso y luego condenado por el delito de abuso sexual, circunstancia que el demandado señala le fue ocultada por el actor, dando como justificación un problema judicial menor, razón por la cual el demandado decidió no hacer efectiva de inmediato la causal de despido, pero que al enterarse de la razón efectiva, decidió el despido. d) lo que efectivamente motivó el despido fueron los hechos que se le imputan al trabajador y no sus ausencias. e) la remuneración del demandante ascendía a $235.901.-

Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado estimaron que no corresponde al empleador calificar las razones de la detención del trabajador y que, atendido el tiempo transcurrido, en circunstancias que el hecho basal ha sido siempre el mismo, esto es, una orden judicial, operó el perdón de la causal, de manera que si bien las ausencias del trabajador fueron injustificadas, resultan extemporáneas las alegaciones sobre los motivos del despido. Por tales razones acogieron la demanda sobre despido injustificado. Además, distinguiendo entre derechos que tienen fuente convencional y legal, acogieron la excepción de prescr ipción para dos de las prestaciones reclamadas por el actor y la desestimaron para la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y compensación de feriado proporcional, siendo la demandada condenada al pago de estas últimas.

Cuarto: Que, por consiguiente, dilucidar una parte de la controversia importa precisar el verdadero sentido y alcance de la figura que, en doctrina, se denomina el perdón de la causal, esto es, la prerrogativa del empleador en orden a no poner término a la relación laboral cuando el trabajador ha incurrido en una causal que justifica su despido. Al efecto, conviene tener presente que en la carta de despido se precisa que las ausencias del trabajador corresponden a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2001 y se la fundamenta en la causal del Ndel artículo 160 del Código del Trabajo. Además, es necesario precisar que el actor permanecía privado de libertad por delito de abusos deshonestos- desde el 7 de junio del mismo año, en el Centro de Detención Preventivo de Talagante por orden del Juzgado de Letras de Peñaflor.

Quinto: Que la recurrente de casación ha sostenido que sólo al conocer la verdadera causa de inasistencia del trabajador, optó por hacer efectiva la terminación de la relación laboral, entendiendo que el actor había engañado a la empresa al comunicar que su privación de libertad obedecía a problemas menores y más aún, había obtenido un certificado de buena conducta para presentarlo al Tribunal.

Sexto: Que en tales términos, y tal como lo confirman los antecedentes de la causa, el proceder del empleador aparece ajustado a la prudencia y responsable moderación, puesto que sólo cuando tuvo la certeza de los motivos que causaron las inasistencias del trabajador, procedió a su despido. No puede sostenerse la existencia de la figura del perdón de la causal, pues para absolver o, en el caso de autos, renunciar a una posición ventajosa al permitir que el trabajador dejara de cumplir por un prolongado período su obligación de asistir a su trabajo, exige como premisa esencial el conocimiento cabal y oportuno de las circunstancias y pormenores que afectaban al trabajador. Sin embargo, ello no fue posible por causas imputables directa y person almente a éste último, que en ningún momento de la relación laboral manifestó o explicó la situación procesal que le afectaba. Por otra parte, no existen en autos antecedentes que manifiesten en forma expresa la intención del demandado de excusar o eximir al trabajador de la obligación antes referida.

Séptimo: Que es útil precisar que la falta o inasistencia del trabajador no se justifica por encontrarse fundamentada en una resolución de la autoridad judicial que lo privó de libertad, puesto que con su conducta se expuso voluntaria y concientemente a su procesamiento y prisión preventiva, situación que debió considerar oportunamente.

Octavo: Que al resolver los jueces de la instancia que en el caso presente la causal de término de la relación laboral invocada por la demandada, había sido perdonada y correspondía desecharla, incurrieron en una errada interpretación del artículo 160 Ndel Código del Trabajo al apartarse de las reglas de la sana crítica y desatender el mérito de la prueba rendida, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto acogieron la demanda intentada por el trabajador a este respecto.

Noveno: Que por otra parte, el actor ha accionado también para obtener el pago de feriado proporcional, esto es, pretende que se concrete en su favor el derecho que a su respecto contempla el Código del ramo, para cuyo efecto el inciso primero del artículo 480 del mismo contempla el plazo de prescripción de dos años.

Décimo: Que, en consecuencia, procede no obstante lo resuelto precedentemente respecto de la cuestión principal, hacer lugar a dicha pretensión en los términos que se expresarán en el fallo de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 99, contra la sentencia de tres de marzo del año en curso, que se lee a fojas 98, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada. Acordada con el voto en contra de los Ministros Señores Libedinsky y Alvarez H., quienes estuvieron por rechazar el recurso de que se trata, pues, en su concepto, éste ha sido defectuosamente formalizado. En primer lugar, porque en el mismo se plantean errores alternativos lo que importa desconocer su naturaleza de derecho estricto. En efecto, denunciar que se ha vulnerado el artículo 480 del Código del Trabajo, supone aceptar que el trabajador posee el derecho a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y feriado proporcional, las que luego son discutidas estimando que existe error sustantivo al decidirse que operó el perdón de la causal por parte del empleador. En segundo lugar, los disidentes extrañan en el planteamiento del recurso la denuncia relativa a la norma decisoria litis y, por último, aparece claro que éste se desarrolla sobre la base de un hecho no establecido, cual sería el supuesto conocimiento real por parte del empleador, de los hechos que motivaban la detención del trabajador.

Regístrese. Nº1.231-03.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante P. Santiago, 6 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, seis de enero de dos mil cuatro.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada en sus fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimosexto, decimoctavo, decimonoveno. Se reproduce, asimismo, las consideraciones del fallo de casación. Y se tiene, además, presente:

Que el feriado proporcional que le corresponde al actor ha sido reconocido por el demandado en el finiquito de fojas 3 y en la contestación a la demanda y aún cuando afirma que corresponde a $47.888, no se alzó contra la resolución que lo fijó en la suma de $112.997, lo que tampoco hizo la demandante que pretendía la cantidad de $176.250, por lo que corresponde mantener dicha decisión.

Y visto lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veinte de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 66 y siguientes, sólo en cuanto acoge la demanda interpuesta a fojas 8, por don Alejandro Alberto Moya Muñoz, en contra de la Sociedad Sumar Nylon S.A. y la ordena pagar: a) 235.901 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) 1.179.505 por indemnización por años de servicio con el recargo de un 20% y, en su lugar, se declara que se la rechaza en estos rubros y se confirma la referida sentencia en cuanto acoge el cobro de feriado proporcional y ordena el pago de $112.997 por este concepto con los reajustes e intereses dispuestos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. No se condena en costas a la demandante por no haber sido totalmente vencida. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Libedinsky y Alvarez H., quienes estuvieron por confirmar la sentencia de primer grado, en virtud de los razonamientos que expusieron en el fallo de casación.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante P. Santiago, 6 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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