Concepción, veintisiete de junio de dos mil seis.
VISTO:
Se ha dictado sentencia en estos autos rol 92.519-99 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano con fecha 27 de septiembre de 2000, escrita de fojas 58 a 59 por el Juez Titular don Juan A. Rubilar Rivera, sobre Juicio Ordinario de Menor Cuantía (cobro de pesos), seguida entre Aníbal Cea Henríquez con Isapre Cruz Blanca S.A. por la que se rechaza la demanda de fojas 1, sin costas por estimarse que, conforme al mérito de los antecedentes, la actora tuvo motivo plausible para litigar. En contra de esta sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación. Durante la vista de la causa se reparó en la existencia de un posible vicio de casación formal, por lo que se llamó a alegar sobre el punto al abogado Aníbal Cea Henríquez quien manifestó su opinión al respecto. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil el juicio ordinario de menor cuantía se tramita de acuerdo con las normas del procedimiento ordinario de mayor cuantía que se regula en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, sólo con algunas modificaciones, entre ellas que se omiten los escritos de réplica y dúplica.
2.- Que el tribunal por resolución de 15 de diciembre de 1999, escrita a fojas 35, recibió la causa a prueba fijado los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Conforme al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil dicha resolución debe notificarse por cédula a las partes.
3.- Que consta en autos que la resolución que recibió la causa a prueba se notificó por cédula a la parte demandada con fecha 5 de junio de 2000, fojas 37. No c onsta en autos que tal resolución se haya notificado por cédula a la parte demandante.
4.- Que en esta clase de juicios el término probatorio es fatal para rendir la prueba testimonial y es un plazo común para todas las partes del proceso, de manera que, comienza a correr desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba o desde la notificación por el estado diario de la resolución que se pronuncia sobre la última reposición interpuesta contra el auto de prueba (artículo 320 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil).
5.- Que en la situación en estudio la prueba documental producida por la parte demandante conforme al escrito de fojas 38, carece de significación en cuanto a notificación del auto de prueba a la parte demandante por cuanto, como reiteradamente se ha resuelto, tratándose de plazos comunes como lo es el término probatorio no resulta aplicable la notificación tácita establecida en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, porque en la especie ésta no afecta únicamente a la parte que efectúo la gestión que podría suponer conocimiento de la resolución sino a todas las partes del juicio. La notificación tácita sólo tiene aplicación respecto de resoluciones que afectan a una parte determinada y en el evento de estar ante plazos individuales (Corte Suprema. Fallos del Mes. Nº 438, página 386).
6.- Que no habiéndose notificado por cédula la resolución que recibió la causa a prueba a la parte demandante, el término probatorio en los autos no ha comenzado a correr, por lo que no correspondía citar a las partes a oír sentencia, decretar medidas para mejor resolver y fallarse la causa en tales condiciones.
7.- Que, al acontecer lo indicado se ha incurrido en la especie en el vicio de casación formal estatuido en el artículo 768 nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 795 nº 3 del mismo cuerpo de leyes, por cuanto la resolución que recibió la causa a prueba no ha producido efecto alguno en la parte demandante, en atención, como ya se dijo, a que no ha sido notificada de ella. Así, en la tramitación de esta causa se ha omitido una diligencia esencial para la validez de la sentencia en alzada.
8.- Que, en las con diciones anotadas, se privó a la demandante de interponer los recursos legales en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y fijó los puntos de prueba, pudiendo modificarlos, eliminar algunos o agregar otros, y de presentar y producir sus pruebas dentro del término probatorio.
9.- Que de acuerdo al artículo 775 del Código de P rocedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma escuchándose a los abogados, lo que en esta situación se ha cumplido manifestando el abogado Aníbal Cea Henríquez, por la demandante, su opinión favorable a que se de lugar a la casación de oficio de la sentencia en alzada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 38, 48, 320, 698, 768 nº 9, 775 y 795 nº 3 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil, escrita de fojas 58 a 59, y se anula todo lo obrado a partir de fojas 38 en adelante, reponiéndose la causa al estado que se notifique en forma legal la resolución que recibió la causa a prueba al apoderado de la parte demandante, debiendo continuarse la tramitación de la presente causa por el juez no inhabilitado que corresponda hasta su conclusión. Se mantiene la validez de la presentación de fojas 38 y proveído de fojas 41, sólo en cuanto a los documentos acompañados al proceso, de lo actuado de fojas 48 a 51 en relación a la audiencia de conciliación y de fojas 57 y proveído de fojas 57 vuelta en cuanto a la causa rol 91.404-99 sobre citación a confesar deuda. En atención a lo resuelto, no cabe emitir pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto a fojas 61 en contra de la sentencia que se ha anulado.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. No firma el abogado integrante Sr. Jorge Caro Ruiz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Rol 2132-2000.
VISTO:
Se ha dictado sentencia en estos autos rol 92.519-99 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano con fecha 27 de septiembre de 2000, escrita de fojas 58 a 59 por el Juez Titular don Juan A. Rubilar Rivera, sobre Juicio Ordinario de Menor Cuantía (cobro de pesos), seguida entre Aníbal Cea Henríquez con Isapre Cruz Blanca S.A. por la que se rechaza la demanda de fojas 1, sin costas por estimarse que, conforme al mérito de los antecedentes, la actora tuvo motivo plausible para litigar. En contra de esta sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación. Durante la vista de la causa se reparó en la existencia de un posible vicio de casación formal, por lo que se llamó a alegar sobre el punto al abogado Aníbal Cea Henríquez quien manifestó su opinión al respecto. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil el juicio ordinario de menor cuantía se tramita de acuerdo con las normas del procedimiento ordinario de mayor cuantía que se regula en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, sólo con algunas modificaciones, entre ellas que se omiten los escritos de réplica y dúplica.
2.- Que el tribunal por resolución de 15 de diciembre de 1999, escrita a fojas 35, recibió la causa a prueba fijado los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Conforme al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil dicha resolución debe notificarse por cédula a las partes.
3.- Que consta en autos que la resolución que recibió la causa a prueba se notificó por cédula a la parte demandada con fecha 5 de junio de 2000, fojas 37. No c onsta en autos que tal resolución se haya notificado por cédula a la parte demandante.
4.- Que en esta clase de juicios el término probatorio es fatal para rendir la prueba testimonial y es un plazo común para todas las partes del proceso, de manera que, comienza a correr desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba o desde la notificación por el estado diario de la resolución que se pronuncia sobre la última reposición interpuesta contra el auto de prueba (artículo 320 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil).
5.- Que en la situación en estudio la prueba documental producida por la parte demandante conforme al escrito de fojas 38, carece de significación en cuanto a notificación del auto de prueba a la parte demandante por cuanto, como reiteradamente se ha resuelto, tratándose de plazos comunes como lo es el término probatorio no resulta aplicable la notificación tácita establecida en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, porque en la especie ésta no afecta únicamente a la parte que efectúo la gestión que podría suponer conocimiento de la resolución sino a todas las partes del juicio. La notificación tácita sólo tiene aplicación respecto de resoluciones que afectan a una parte determinada y en el evento de estar ante plazos individuales (Corte Suprema. Fallos del Mes. Nº 438, página 386).
6.- Que no habiéndose notificado por cédula la resolución que recibió la causa a prueba a la parte demandante, el término probatorio en los autos no ha comenzado a correr, por lo que no correspondía citar a las partes a oír sentencia, decretar medidas para mejor resolver y fallarse la causa en tales condiciones.
7.- Que, al acontecer lo indicado se ha incurrido en la especie en el vicio de casación formal estatuido en el artículo 768 nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 795 nº 3 del mismo cuerpo de leyes, por cuanto la resolución que recibió la causa a prueba no ha producido efecto alguno en la parte demandante, en atención, como ya se dijo, a que no ha sido notificada de ella. Así, en la tramitación de esta causa se ha omitido una diligencia esencial para la validez de la sentencia en alzada.
8.- Que, en las con diciones anotadas, se privó a la demandante de interponer los recursos legales en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y fijó los puntos de prueba, pudiendo modificarlos, eliminar algunos o agregar otros, y de presentar y producir sus pruebas dentro del término probatorio.
9.- Que de acuerdo al artículo 775 del Código de P rocedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma escuchándose a los abogados, lo que en esta situación se ha cumplido manifestando el abogado Aníbal Cea Henríquez, por la demandante, su opinión favorable a que se de lugar a la casación de oficio de la sentencia en alzada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 38, 48, 320, 698, 768 nº 9, 775 y 795 nº 3 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil, escrita de fojas 58 a 59, y se anula todo lo obrado a partir de fojas 38 en adelante, reponiéndose la causa al estado que se notifique en forma legal la resolución que recibió la causa a prueba al apoderado de la parte demandante, debiendo continuarse la tramitación de la presente causa por el juez no inhabilitado que corresponda hasta su conclusión. Se mantiene la validez de la presentación de fojas 38 y proveído de fojas 41, sólo en cuanto a los documentos acompañados al proceso, de lo actuado de fojas 48 a 51 en relación a la audiencia de conciliación y de fojas 57 y proveído de fojas 57 vuelta en cuanto a la causa rol 91.404-99 sobre citación a confesar deuda. En atención a lo resuelto, no cabe emitir pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto a fojas 61 en contra de la sentencia que se ha anulado.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. No firma el abogado integrante Sr. Jorge Caro Ruiz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Rol 2132-2000.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.