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viernes, 27 de octubre de 2006

Valor probatorio de finiquito de trabajo - Teoría de los actos propios.

SANTIAGO, VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL.-

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO.- Que el demandante deduce recurso de casación en la forma fundada en la causal del Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por contener la sentencia decisiones contradictorias. Señala a este respecto que diversos considerandos de la sentencia se contradicen entre sí al dar por establecidos ciertos hechos y ser resueltos de manera diferente, en la parte decisoria.

SEGUNDO.- Que una reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha establecidos que no procede el recurso de casación en la forma, que se hace consistir en contener la sentencia, decisiones contradictorias, si la contradicción se refiere a los motivos o considerandos que sirven de fundamento al fallo y no a su parte dispositiva. En estos autos las decisiones de la sentencia son concordantes, esto es, todas pueden cumplirse por no existir oposición entre ellas, razón por la cual se rechazará el recurso. En todo caso, al pronunciarse sobre la apelación interpuesta simultáneamente, esta Corte se hará cargo de las argumentaciones planteadas por el recurrente.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 12, 13, 14 y 15, que se eliminan. Y se tiene, además, presente:

PRIMERO.- Que fundamentando el recurso de apelación el actor señala que aún cuando el tribunal en su sentencia acogió la defensa de esa parte en orden a que no podía atribuirse valor probatorio al finiquito hecho valer por la demandada por no cumplir con el requisito de estar ratificado ante Ministro de Fe, nada dijo sobre el valor legal del acuerdo del directorio que reconoció como fecha de ingreso del actor el año 1970. Agrega que, por el contrario, aún cuando le negó valor probatorio a dicho documento, contradictoriamente extrajo de él lo medular de los fundamentos de la decisión final en la sentencia.

SEGUNDO.- Que por otra parte, continúa el recurso, el fallo se contradice cuando fija como fecha de ingreso del actor el día 20 de Julio de 1998, según el contrato de trabajo suscrito entre las partes, omitiendo otro de los acuerdos de la Junta Extraordinaria de Accionistas, como fue el que se reconociera al actor como fecha de ingreso el año 1970, atendido que la separación de su cargo entre Noviembre de 1996 y Enero de 1998 fue involuntaria. Llama la atención, señala, la división que hace el Tribunal del mérito probatorio que le asigna al contrato de trabajo de 20 de Julio de 1998, ya que por una parte admite que éste fue suscrito por el actor y la ex empleadora en el marco de las facultades que le otorgó la Junta Extraordinaria de Accionistas, pero omite que en la cláusula octava del mismo contrato, y también por un acuerdo de la misma Junta de Accionistas, se reconoció al actor como fecha de ingreso el año 1970.

TERCERO.- Que a juicio del recurrente, el acuerdo de la Junta Extraordinaria de Accionistas de 9 de Julio de 1998 significó, jurídicamente, una resciliación de aquella otra convención denominada "finiquito" a la que la propia sentencia restó todo valor probatorio. El reconocimiento de antigüedad que efectuó la ex empleadora a través de dos de sus órganos la Junta Extraordinaria de Accionistas y Directorio, fijando como fecha de ingreso el año 1970, significó una renuncia de derechos no prohibida y que sólo miró el interés societario.

CUARTO.- Que en, seguida, el recurso señala la contradicción del fallo al restar valor probatorio al documento denominado "finiquito" y al mismo tiempo entender que de acuerdo con dicho documento el actor reconoce haber recibido todas y cada una de las remuneraciones y prestaciones que le correspondan en conformidad a la ley. Explica que el actor se vio obligado a firmar ese finiquito de 22 de Noviembre de 1996, por imposición de Xerox de Chile S.A. en el marco de las condiciones que impuso este acreedor para negociar los pasivos de la ex empleadora. Su firma no significó que el haya recibido su indemnización por años de servicio, aún cuando aparezca así reconociéndolo, ya que de haber sido así habría figurado en el libro de remuneraciones sometido a peritaje, a contar de Noviembre de 1996.

QUINTO.- Que el apelante señala, luego que la sentencia no pudo calificar de ilegal e improcedente, en el considerando 14 del fallo, el cobro de esa indemnización, ya que está amparada por un contrato de trabajo del cual la sentencia sólo tomó un aspecto, la fecha del contrato, pero no su contenido, especialmente lo dispuesto en su cláusula octava, relativa a la indemnización.

SEXTO.- Que, por último, el recurso impugna lo resuelto por el Tribunal a quo en la aclaración de la sentencia, hecha a petición de la demandada , que, según sostiene, comprende un aspecto de fondo que en consecuencia, sólo pudo ser atacado por el recurso ordinario de apelación. En resumen, solicita se revoque la sentencia y se declare que se hacer lugar, con costas, a la demanda de autos en cuanto se deberá pagar al actor la indemnización legal establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo sobre la base de la fecha de ingreso reconocida a éste en su contrato de trabajo de 20 de Julio de 1998 y la remuneración indicada en la demanda, sin limitación o restricción alguna, más las diferencias de remuneraciones demandadas ascendentes a $7.725.110.- correspondientes al año 1998.

SEPTIMO.- Que para resolver el recurso que es materia de autos es necesario ponderar el valor probatorio del finiquito que las partes suscribieron con fecha 22 de Noviembre de 1996, acompañado por la parte demandada a fojas 29, el que se ha tenido a la vista. Que este documento fue objetado por la demandante porque en él no se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo 177 del Código del Trabajo puesto que la firma del demandante fue autorizada por el Notario lo que no es lo mismo que haberlo ratificado ratificado ante dicho funcionario. Por ello, a juicio del demandante, no puede ser invocado por el ex empleador y, por ende, carece de poder liberatorio.

OCTAVO.- Que el documento citado fue firmado por el demandante y en él se fomulan diversas declaraciones que configuran renuncia a los derechos que derivaban de su condición de Gerente General de Azócar Limitada, que en esa misma fecha se transformó en Azócar S.A. El documento otorga finiquito por todas y cada una de las obligaciones y derechos emanados directa o indirectamente de las relaciones existentes entre las parte declarando haber recibido en forma oportuna e integra todas sus remuneraciones. Asimismo renuncia irrevocablemente a ejercer cualquier acción a que puede tener derecho, que pudiere emanar de esas mismas vinculaciones

NOVENO.- Que la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a que no percibió indemnización por años de servicio, unida a la falta de ratificación ante el Notario que autorizó su firma, no puede significar la validación del período anterior a dicho finiquito para los efectos de percibir la indemnización por años de servicios reclamada. En efecto, por una parte, la declaración contenida en dicho documento implica renuncia a un derecho que sólo mira su interés particular y que en consecuencia no está prohibido por la ley. Por otra parte, la mencionada declaración extingue claramente cualquier relación existente entre las partes, aún cuando no cumpla con las formalidades de un finiquito, toda vez que no se ha atacada el fondo de la misma, la que por consiguiente, es válida como declaración de voluntad.

DECIMO.- Que, en estas circunstancias, el acuerdo del Directorio de la Sociedad Azócar S.A. y el contrato de trabajo que como consecuencia de aquel se suscribió con el demandante, no ha podido reconocer como tiempo servido en la empresa un período, que según la propia declaración del actor, sus efectos jurídicos se extinguieron. La solución de continuidad que se produjo en los servicios del actor impide, por consiguiente, computar cualquier tiempo anterior al contrato de trabajo de 20 de Julio de 1998, por lo que debe declararse nula la cláusula octava del contrato por carecer de causa. A este respecto debe recordarse que el artículo 1467 del Código Civil dispone que "no puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce el acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita".

UNDECIMO.- Que de acuerdo con lo dicho precedentemente, debe estimarse que el acuerdo del Directorio de Azócar S.A. que reconoció al actor, como antigüedad en la empresa una fecha anterior al inicio del contrato, carece de causa y en consecuencia, el contrato de trabajo que lo hace efectivo, es nulo en esa parte, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1681 del Código Civil.

DUODECIMO.- Que en otro orden de ideas, refuerza el criterio señalado, la llamada "teoría de los actos propios" que, sobre la base de recoger principios generales de derecho, en especial el de buena fé establece la regla que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta. Esta teoría ha sido desarrollada en Chile por el profesor López Santa María y otros autores entre los que cabe mencionar la obra "La doctrina de los actos propios. El deber jurídico de no contrariar conductas propias pasadas" de que es autora la abogada doña María Fernanda Ekdahl Escobar (Editorial Jurídica de Chile, 1989). Los autores españoles Diez Picazo y Augusto Gullón en su Sistema de Derecho Civil, junto con fundamentar dicha teoría señalan como presupuesto para su aplicación los siguientes: 1º Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante, eficaz y vinculante. De ahí que si está viciada pueda el propio autor atacarla válidamente. 2º Que posteriormente esa misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión. 3º Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. 4º Que entre la conducta anterior y pretensión posterior, exista una perfecta identidad de sujetos. La consecuencia jurídica debe ser impedir el ejercicio del derecho contradictorio propuesto, oponiéndose al mismo. (Sistema de Derecho Civil Volumen 1, pág. 439. Editorial Tecnos. Madrid 1998).

DECIMO TERCERO.- Que de lo anteriormente expuesto resulta claro que el actor no pudo desconocer las declaraciones formuladas en el documento de fecha 22 de Noviembre de 1996, pretendiendo invocar un período anterior de trabajo, en circunstancias que había renunciado expresamente a hacer valer cualquier derecho derivado de aquella prestación de servicios.

DECIMO CUARTO.- Que, en lo que se refiere a la aclaración de la sentencia de autos que agregó la palabra "diferencias" al ordenar el pago de remuneraciones, determinación impugnada por el recurso de apelación, debe tenerse presente que en la demanda de fojas uno se pide el pago de una diferencia de remuneraciones ascendentes a $7.725.110.- concepto que se reitera en dicho libelo. La sentencia acoge esta petición en los términos pedidos, por lo que era menester aclarar el fallo en la forma que se hizo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 768 Nº 7, e inciso 5º, del mismo artículo del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo y 1467 y 1681 del Código Civil, se resuelve:
I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido a fs. 245.
II.- Se confirma la sentencia de diez de diciembre del año pasado, escrita a fs. 221 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus documentos. Rol Nº 913-2000. Redacción del Abogado Integrante don Eduardo Jara Miranda. Dictada por el Ministro señor Juan Araya Elizalde y Abogados Integrantes señor Eduardo Jara Miranda y señorita Alma Wilson Gallardo. cgcc.

1 comentario:

  1. HOLA A TODOS LOS ASPIRANTES A LEGULEYOS. LOS INVITO A MI HUMILDE WEB DE MSN groups.msn.com/muertealgradooral CREADA CON LA INTENCION DE HACER CONCIENCIA ACERCA DE LA NECESIDAD DE DESHACERSE DE ESTE MALIGNO FLAGELO, ASI COMO TAMBIEN UN POCO DE ANALISIS Y RAZONAMIENTO GENERAL. ESPERO SUS OPINIONES. SALUDOS

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