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viernes, 27 de octubre de 2006

Valor probatorio de finiquito de trabajo - Teor铆a de los actos propios.

SANTIAGO, VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL.-

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO.- Que el demandante deduce recurso de casaci贸n en la forma fundada en la causal del N潞 7 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, por contener la sentencia decisiones contradictorias. Se帽ala a este respecto que diversos considerandos de la sentencia se contradicen entre s铆 al dar por establecidos ciertos hechos y ser resueltos de manera diferente, en la parte decisoria.

SEGUNDO.- Que una reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha establecidos que no procede el recurso de casaci贸n en la forma, que se hace consistir en contener la sentencia, decisiones contradictorias, si la contradicci贸n se refiere a los motivos o considerandos que sirven de fundamento al fallo y no a su parte dispositiva. En estos autos las decisiones de la sentencia son concordantes, esto es, todas pueden cumplirse por no existir oposici贸n entre ellas, raz贸n por la cual se rechazar谩 el recurso. En todo caso, al pronunciarse sobre la apelaci贸n interpuesta simult谩neamente, esta Corte se har谩 cargo de las argumentaciones planteadas por el recurrente.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos 12, 13, 14 y 15, que se eliminan. Y se tiene, adem谩s, presente:

PRIMERO.- Que fundamentando el recurso de apelaci贸n el actor se帽ala que a煤n cuando el tribunal en su sentencia acogi贸 la defensa de esa parte en orden a que no pod铆a atribuirse valor probatorio al finiquito hecho valer por la demandada por no cumplir con el requisito de estar ratificado ante Ministro de Fe, nada dijo sobre el valor legal del acuerdo del directorio que reconoci贸 como fecha de ingreso del actor el a帽o 1970. Agrega que, por el contrario, a煤n cuando le neg贸 valor probatorio a dicho documento, contradictoriamente extrajo de 茅l lo medular de los fundamentos de la decisi贸n final en la sentencia.

SEGUNDO.- Que por otra parte, contin煤a el recurso, el fallo se contradice cuando fija como fecha de ingreso del actor el d铆a 20 de Julio de 1998, seg煤n el contrato de trabajo suscrito entre las partes, omitiendo otro de los acuerdos de la Junta Extraordinaria de Accionistas, como fue el que se reconociera al actor como fecha de ingreso el a帽o 1970, atendido que la separaci贸n de su cargo entre Noviembre de 1996 y Enero de 1998 fue involuntaria. Llama la atenci贸n, se帽ala, la divisi贸n que hace el Tribunal del m茅rito probatorio que le asigna al contrato de trabajo de 20 de Julio de 1998, ya que por una parte admite que 茅ste fue suscrito por el actor y la ex empleadora en el marco de las facultades que le otorg贸 la Junta Extraordinaria de Accionistas, pero omite que en la cl谩usula octava del mismo contrato, y tambi茅n por un acuerdo de la misma Junta de Accionistas, se reconoci贸 al actor como fecha de ingreso el a帽o 1970.

TERCERO.- Que a juicio del recurrente, el acuerdo de la Junta Extraordinaria de Accionistas de 9 de Julio de 1998 signific贸, jur铆dicamente, una resciliaci贸n de aquella otra convenci贸n denominada "finiquito" a la que la propia sentencia rest贸 todo valor probatorio. El reconocimiento de antig眉edad que efectu贸 la ex empleadora a trav茅s de dos de sus 贸rganos la Junta Extraordinaria de Accionistas y Directorio, fijando como fecha de ingreso el a帽o 1970, signific贸 una renuncia de derechos no prohibida y que s贸lo mir贸 el inter茅s societario.

CUARTO.- Que en, seguida, el recurso se帽ala la contradicci贸n del fallo al restar valor probatorio al documento denominado "finiquito" y al mismo tiempo entender que de acuerdo con dicho documento el actor reconoce haber recibido todas y cada una de las remuneraciones y prestaciones que le correspondan en conformidad a la ley. Explica que el actor se vio obligado a firmar ese finiquito de 22 de Noviembre de 1996, por imposici贸n de Xerox de Chile S.A. en el marco de las condiciones que impuso este acreedor para negociar los pasivos de la ex empleadora. Su firma no signific贸 que el haya recibido su indemnizaci贸n por a帽os de servicio, a煤n cuando aparezca as铆 reconoci茅ndolo, ya que de haber sido as铆 habr铆a figurado en el libro de remuneraciones sometido a peritaje, a contar de Noviembre de 1996.

QUINTO.- Que el apelante se帽ala, luego que la sentencia no pudo calificar de ilegal e improcedente, en el considerando 14 del fallo, el cobro de esa indemnizaci贸n, ya que est谩 amparada por un contrato de trabajo del cual la sentencia s贸lo tom贸 un aspecto, la fecha del contrato, pero no su contenido, especialmente lo dispuesto en su cl谩usula octava, relativa a la indemnizaci贸n.

SEXTO.- Que, por 煤ltimo, el recurso impugna lo resuelto por el Tribunal a quo en la aclaraci贸n de la sentencia, hecha a petici贸n de la demandada , que, seg煤n sostiene, comprende un aspecto de fondo que en consecuencia, s贸lo pudo ser atacado por el recurso ordinario de apelaci贸n. En resumen, solicita se revoque la sentencia y se declare que se hacer lugar, con costas, a la demanda de autos en cuanto se deber谩 pagar al actor la indemnizaci贸n legal establecida en el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo sobre la base de la fecha de ingreso reconocida a 茅ste en su contrato de trabajo de 20 de Julio de 1998 y la remuneraci贸n indicada en la demanda, sin limitaci贸n o restricci贸n alguna, m谩s las diferencias de remuneraciones demandadas ascendentes a $7.725.110.- correspondientes al a帽o 1998.

SEPTIMO.- Que para resolver el recurso que es materia de autos es necesario ponderar el valor probatorio del finiquito que las partes suscribieron con fecha 22 de Noviembre de 1996, acompa帽ado por la parte demandada a fojas 29, el que se ha tenido a la vista. Que este documento fue objetado por la demandante porque en 茅l no se cumplieron las formalidades exigidas por el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo puesto que la firma del demandante fue autorizada por el Notario lo que no es lo mismo que haberlo ratificado ratificado ante dicho funcionario. Por ello, a juicio del demandante, no puede ser invocado por el ex empleador y, por ende, carece de poder liberatorio.

OCTAVO.- Que el documento citado fue firmado por el demandante y en 茅l se fomulan diversas declaraciones que configuran renuncia a los derechos que derivaban de su condici贸n de Gerente General de Az贸car Limitada, que en esa misma fecha se transform贸 en Az贸car S.A. El documento otorga finiquito por todas y cada una de las obligaciones y derechos emanados directa o indirectamente de las relaciones existentes entre las parte declarando haber recibido en forma oportuna e integra todas sus remuneraciones. Asimismo renuncia irrevocablemente a ejercer cualquier acci贸n a que puede tener derecho, que pudiere emanar de esas mismas vinculaciones

NOVENO.- Que la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a que no percibi贸 indemnizaci贸n por a帽os de servicio, unida a la falta de ratificaci贸n ante el Notario que autoriz贸 su firma, no puede significar la validaci贸n del per铆odo anterior a dicho finiquito para los efectos de percibir la indemnizaci贸n por a帽os de servicios reclamada. En efecto, por una parte, la declaraci贸n contenida en dicho documento implica renuncia a un derecho que s贸lo mira su inter茅s particular y que en consecuencia no est谩 prohibido por la ley. Por otra parte, la mencionada declaraci贸n extingue claramente cualquier relaci贸n existente entre las partes, a煤n cuando no cumpla con las formalidades de un finiquito, toda vez que no se ha atacada el fondo de la misma, la que por consiguiente, es v谩lida como declaraci贸n de voluntad.

DECIMO.- Que, en estas circunstancias, el acuerdo del Directorio de la Sociedad Az贸car S.A. y el contrato de trabajo que como consecuencia de aquel se suscribi贸 con el demandante, no ha podido reconocer como tiempo servido en la empresa un per铆odo, que seg煤n la propia declaraci贸n del actor, sus efectos jur铆dicos se extinguieron. La soluci贸n de continuidad que se produjo en los servicios del actor impide, por consiguiente, computar cualquier tiempo anterior al contrato de trabajo de 20 de Julio de 1998, por lo que debe declararse nula la cl谩usula octava del contrato por carecer de causa. A este respecto debe recordarse que el art铆culo 1467 del C贸digo Civil dispone que "no puede haber obligaci贸n sin una causa real y l铆cita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce el acto o contrato; y por causa il铆cita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden p煤blico. As铆 la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa il铆cita".

UNDECIMO.- Que de acuerdo con lo dicho precedentemente, debe estimarse que el acuerdo del Directorio de Az贸car S.A. que reconoci贸 al actor, como antig眉edad en la empresa una fecha anterior al inicio del contrato, carece de causa y en consecuencia, el contrato de trabajo que lo hace efectivo, es nulo en esa parte, de acuerdo con lo prescrito en el art铆culo 1681 del C贸digo Civil.

DUODECIMO.- Que en otro orden de ideas, refuerza el criterio se帽alado, la llamada "teor铆a de los actos propios" que, sobre la base de recoger principios generales de derecho, en especial el de buena f茅 establece la regla que a nadie es l铆cito hacer valer un derecho en contradicci贸n con su anterior conducta. Esta teor铆a ha sido desarrollada en Chile por el profesor L贸pez Santa Mar铆a y otros autores entre los que cabe mencionar la obra "La doctrina de los actos propios. El deber jur铆dico de no contrariar conductas propias pasadas" de que es autora la abogada do帽a Mar铆a Fernanda Ekdahl Escobar (Editorial Jur铆dica de Chile, 1989). Los autores espa帽oles Diez Picazo y Augusto Gull贸n en su Sistema de Derecho Civil, junto con fundamentar dicha teor铆a se帽alan como presupuesto para su aplicaci贸n los siguientes: 1潞 Que una persona haya observado, dentro de una determinada situaci贸n jur铆dica, una cierta conducta jur铆dicamente relevante, eficaz y vinculante. De ah铆 que si est谩 viciada pueda el propio autor atacarla v谩lidamente. 2潞 Que posteriormente esa misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando una situaci贸n litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensi贸n. 3潞 Que entre la conducta anterior y la pretensi贸n posterior exista una incompatibilidad o contradicci贸n, seg煤n el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. 4潞 Que entre la conducta anterior y pretensi贸n posterior, exista una perfecta identidad de sujetos. La consecuencia jur铆dica debe ser impedir el ejercicio del derecho contradictorio propuesto, oponi茅ndose al mismo. (Sistema de Derecho Civil Volumen 1, p谩g. 439. Editorial Tecnos. Madrid 1998).

DECIMO TERCERO.- Que de lo anteriormente expuesto resulta claro que el actor no pudo desconocer las declaraciones formuladas en el documento de fecha 22 de Noviembre de 1996, pretendiendo invocar un per铆odo anterior de trabajo, en circunstancias que hab铆a renunciado expresamente a hacer valer cualquier derecho derivado de aquella prestaci贸n de servicios.

DECIMO CUARTO.- Que, en lo que se refiere a la aclaraci贸n de la sentencia de autos que agreg贸 la palabra "diferencias" al ordenar el pago de remuneraciones, determinaci贸n impugnada por el recurso de apelaci贸n, debe tenerse presente que en la demanda de fojas uno se pide el pago de una diferencia de remuneraciones ascendentes a $7.725.110.- concepto que se reitera en dicho libelo. La sentencia acoge esta petici贸n en los t茅rminos pedidos, por lo que era menester aclarar el fallo en la forma que se hizo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 768 N潞 7, e inciso 5潞, del mismo art铆culo del C贸digo de Procedimiento Civil y 463 del C贸digo del Trabajo y 1467 y 1681 del C贸digo Civil, se resuelve:
I.- Se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma, deducido a fs. 245.
II.- Se confirma la sentencia de diez de diciembre del a帽o pasado, escrita a fs. 221 y siguientes.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus documentos. Rol N潞 913-2000. Redacci贸n del Abogado Integrante don Eduardo Jara Miranda. Dictada por el Ministro se帽or Juan Araya Elizalde y Abogados Integrantes se帽or Eduardo Jara Miranda y se帽orita Alma Wilson Gallardo. cgcc.

1 comentario:

  1. HOLA A TODOS LOS ASPIRANTES A LEGULEYOS. LOS INVITO A MI HUMILDE WEB DE MSN groups.msn.com/muertealgradooral CREADA CON LA INTENCION DE HACER CONCIENCIA ACERCA DE LA NECESIDAD DE DESHACERSE DE ESTE MALIGNO FLAGELO, ASI COMO TAMBIEN UN POCO DE ANALISIS Y RAZONAMIENTO GENERAL. ESPERO SUS OPINIONES. SALUDOS

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