Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 29 de noviembre de 2006

Abandono del procedimiento y actuaciones de oficio del tribunal


Nota: notorias faltas de ortografía son de responsabilidad del sitio del Poder Judicial.

San Miguel, veinte de Julio de dos mil seis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que el articulo 152 del Codigo de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado, cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecucion durante seis meses, contados desde la fecha de la ultima resolucion recaida en alguna gestion util para dar curso progresivo a los autos.
Segundo: Que en consecuencia, el fundamento del abandono del procedimiento, tiende a impedir la paralizacion del juicio en forma indefinida con secuela de da"os a los intereses de las partes; en suma, constituye una sancion procesal para las partes que cesan en la prosecucion del procedimiento.
Tercero: Que en el caso de autos, concurre la institucion del abandono, puesto que la ultima gestion util efectuada por el actor se practico el 7 de abril del a"o 2000, segun se lee de fs. 20 la que fue proveida el 10 de Abril del mismo a"o con la resolucion tengase por evacuado el traslado en rebeldia de la demanda, autos.; posteriormente el 13 de Julio de 2001, a fs. 25 el demandante solicita nuevamente se resuelva derechamente una presentacion de 11 de Enero de 2000, es decir, habia transcurrido mas de un a"o entre una peticion y otra.
Cuarto: Que la solicitud de abandono del procedimiento, tal como lo dispone el articulo 153 del Codigo de Procedimiento Civil, puede solicitarse por el demandado durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Por consiguiente la alegacion del actor en el sentido que el impulso procesal no correspondia a las partes sino al Organo Jurisdiccional, resulta improcedente ante la clara disposicion legal precitada.
Quinto: Que corresponde al actor en el juicio una actividad procesal permanente de manera que encontrarse atento ante cualquier eventualidad desplegada tanto por su contraparte como por el propio Tribunal, situación que en la especie no aconteció debido precisamente a la inactividad procesal del mismo, que no indago oportunamente por el resultado de su petición ante el Tribunal, siendo por tanto irrelevante dicha alegación.
Sexto: Que en cuanto a la alegacion sostenida por el demandante, relativa a que el plazo para el abandono en los procedimientos ejecutivos es de tres a"os, como lo establece el articulo 153 inciso 2", tampoco es aceptable en la especie, por cuanto se opusieron excepciones, las que fueron acogidas a tramitacion.
Septimo: Que al tenor de lo expresado, resulta claro que el recurrente no comparte la actual doctrina sustentada tanto por los tribunales inferiores como por los superiores de justicia, en torno a que siempre el impulso procesal corresponde a las partes, sin perjuicio de las actuaciones en que el tribunal daba actuar de oficio, de manera tal que no puede excusarse en que el impulso procesal correspondía al tribunal - Sentencia Corte Suprema autos Rol N" 844-02.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los articulos 152, 153 del Codigo de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado la resolucion de diecisiete de octubre de dos mil uno escrita en lo principal de fs. 34 del cuaderno de compulsas, y se tiene por abandonado el procedimiento, sin costas. Atendido lo resuelto, se estima innecesario pronunciarse acerca de la apelacion deducida en contra de la resolucion de veintidos de marzo de dos mil dos, escrita a fs. 57 del cuaderno principal, (ingreso Corte 1603-01) que rechazo las excepciones opuestas por el demandado cuya vista se ordeno en forma conjunta a fs. 48 y 55, debiendo agregarse copias autorizadas de esta resolucion a aquel.
Registrese y devuelvase, con los demas expedientes ordenados traer a la vista N" 693-02
Redaccion del Ministro Sr. Hector Solis Montiel.

Pronunciado por los Ministros Sra. Carmen Rivas Gonzalez, Sra. Hector Solis Montiel y Abogado Integrante Sr. Luis Labra Moya. Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante se"or Luis Labra Moya no obstante haber concurrido a la vista de la causa y fallo, por encontrarse ausente. San Miguel, veinte de julio de dos mil seis, notifique por el estado diario la resolucion precedente.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

No hay comentarios.:

Publicar un comentario