Santiago, ocho de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
A fojas 1, doña Laura Benedicta Naranjo Devia, labores de hogar, domiciliada en Agustinas N° 1810, departamento 504, de esta ciudad, recurre de protección contra ENTEL Chile S.A. a fin de que se ordene la revocación de la Resolución N° 461-12 del mes de mayo del presente año, otorgada por SUBTEL relativa a la autorización de construcción de una antena de telefonía celular en calle Agustinas 1824 de Santiago, por encontrarse emplazada en un sector residencial generando contaminación radioeléctrica, lo que atentaría contra la garantía a que se refiere el N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República que consagra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
En razón de lo anterior, estima que la resolución impugnada que autoriza la construcción de la referida antena de telefonía celular en el sector señalado " altamente poblado- constituye un acto arbitrario e ilegal que la priva del derecho consagrado en la norma constitucional precedentemente citada y pide a la Corte que se acoja el presente recurso, se restablezca el imperio del derecho y reste eficacia a la resolución reprochada por esta vía, ordenando su revocación, paralización de todo acto tendiente a ponerla en funcionamiento y destrucción de la referida antena de telefonía celular.
A fojas 10, se hace parte contra el recurso, el abogado don Pablo Guzmán Navarro en representación de ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A. domiciliados en Avenida Andrés Bello N° 2.711, piso 14 de la comuna de Las Condes , Santiago.
Se acompaña Informe de la recurrida, rolante de fojas 13 a 37, solicitando el rechazo del recurso, por carecer de fundamento y no haber efectuado ningún acto u omisión ilegal o arbitrario que de cualquier modo pudiere significar para la recurrente privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ninguno de los derechos o garantías amparados por la presente acci Se acompaña Informe de la recurrida, rolante de fojas 13 a 37, solicitando el rechazo del recurso, por carecer de fundamento y no haber efectuado ningún acto u omisión ilegal o arbitrario que de cualquier modo pudiere significar para la recurrente privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ninguno de los derechos o garantías amparados por la presente acción constitucional, .
Se agregaron los documentos que constan en el proceso.
Se trajeron los autos en relación y alegó el abogado de la sociedad recurrida.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que, para la procedencia del recurso de protección, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas protegidas por esta vía; y, d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
2°.- Que el acto motivo de la presente acción cautelar lo constituye la Resolución N° 461-12 del mes de mayo del presente año, otorgada por SUBTEL relativa a la autorización de construcción de una antena de telefonía celular en calle Agustinas 1824 de Santiago.
3°.- Que de acuerdo al mérito de los antecedentes acompañados se encuentra establecido en autos que, por Decreto Supremo N° 145, de 14 de abril de 1997 el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones , en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, otorgó a ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A. una concesión de Servicio Público de Telefonía Móvil Digital 1.900, autorizando a la concesionaria para instalar, operar y explotar radioestaciones de telefonía móvil digital 1900 ( PCS ), consistente en una red de telecomunicaciones móviles formada, entre otros, por un conjunto de estaciones base cuyo nombre y localización específica, por comuna, se individualizó circunstanciadamente en el señalado acto de concesión y en sus modificaciones posteriores, estableciéndose que el desarrollo de la red comprometía la instalación de diversas estaciones base ( antenas) en distintas comunas del país.
4º.- Que en ejercicio de las prerrogativas que le otorga la concesión, ENTEL MOVIL ha iniciado desde el año 1997 a la fecha un plan de instalación y expansión de diversas estaciones base autorizadas, cuyas referencias técnicas, ubicación y permisos se detallan profusamente en el informe, rolante a fojas 13 dando estricto cumplimiento a la normativa de urbanismo para la instalación de antenas de telecomunicaciones, conforme a lo ordenado en el artículo 5.1.2. N° 7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, dando también el aviso de instalaciones ante la Dirección de Obras Municipales y adjuntando los planos y certificados que acreditan el cumplimiento de los restantes requisitos sectoriales.
5°.- Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, ni de los antecedentes acompañados por las partes ni de la probanza rendida, Estudios sobre Campos Electromagnéticos y Salud Humana del profesor John E. Moulder, Ph. D. Profesor of Radiation Oncology, Medical College Of Wisconsin, documento que trata la cuestión de si las antenas de estaciones base transmisoras de telefonía celular, SPC, teléfonos móviles y otros tipos de transmisores portátiles representan un riesgo para la salud humana, se ha podido establecer, fehacientemente, el daño que eventualmente podría producir en la salud humana la frecuencia electromagnética de la antena de telefonía móvil, quedando sólo en la conjetura el daño en cuestión. Es más, como se indica en el mencionado estudio, ni empírica ni fácticamente se encuentra establecido dicho daño. Los resultados globales indican que no hay efectos definitivos biológicamente significativos.
6°.- Que, aparte de lo anterior, tampoco se encuentra probado en autos que las instalaciones de las antenas o estaciones bases causen peligros concretos en la salud de la población ni que su funcionamiento constituya una fuente de contaminación, menos aún, que dichas instalaciones generen ondas electromagnéticas de una densidad que exceda la máxima establecida por la autoridad todo lo cual excluye un actuar arbitrario o ilegal de la recurrida.
7°.- Que conforme a lo expresado en los motivos anteriores es posible afirmar que la resolución contra la cual se dirige el presente recurso no puede ser calificada de ilegal, ni tampoco puede impugnarse por haber incurrido en arbitrariedad, diciéndose de ella que obedezca a una conducta caprichosa o no razonable..-
8°.- Que a falta de ilegalidad y de arbitrariedad el presente recurso de protección debe ser desestimado en todas sus partes, pues no concurren los presupuestos, requisitos ni condiciones que para la procedencia del mismo establece la Carta Fundamental, haciéndose innecesario el análisis de aspectos que, a estas alturas, vienen siendo irrelevantes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre " Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales", se declara SIN LUGAR el recurso de esta especie, deducido a fojas 1 por doña LAURA BENEDICTA NARANJO DEVIA, contra ENTEL Chile S.A. a fin de que se ordene la revocación de la resolución que autorizó la construcción de una antena de telefonía celular en calle Agustinas 1824 de Santiago y destrucción de la misma, sin costas, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Redacción de la Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen.
Regístrese y archívese
Nº 2911- 2006
Pronunciada por los Ministros de la Séptima Sala señor Raúl Rocha Pérez, ministra señora Dobre Lusic Nadal y Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen.
Preocupante me parece el fallo, preocupante me parece la autorización de instalación de dichas antenas en sectores residenciales, es más, en Población Anef, en un sitio perteneciente a la Parroquia instalaron una antena, está en la misma cuadra que el Consultorio Antonio Varas, que la Escuela Melipulli y al lado de la misma parroquia, todo para conseguir recursos que bordean los 500 mil pesos mensuales de arriendo por el sitio.
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