Nota: notorias faltas de ortografía son de responsabilidad del sitio del Poder Judicial.
Puerto Montt, tres de octubre de dos mil seis.
Vistos:
A fojas 7 comparece don Omar Matus de la Parra Sarda, en representacion de Isapre Vida Tres S.A., con domicilio en Avenida Apoquindo No. 3.600, 3er. Piso, de la Comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone recurso de proteccion en contra de la Inspeccion Provincial del Trabajo, representada para estos efectos por la fiscalizadora doña Maria Cristina Oberreuter G., con el objeto de que en definitiva esta Corte restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la Resolucion de Multa No. 3941/06/69 de 31 de julio del año en curso, notificada a su parte el 8 de agosto, cursada por la fiscalizadora ya singularizada, por constituir dicha decision un acto ilegal y arbitrario que perturba o amenaza las garantias constitucionales contempladas en los Nos. 3 inciso cuarto y 24 del articulo 19 de la Constitucion Politica de la Republica.
Puntualiza que de acuerdo al Acta de Constatacion de Hechos elaborada por la recurrida, su parte habria incurrido en infraccion al articulo 45 inciso primero del Codigo del Trabajo, por no haber pagado beneficio de semana corrida a los trabajadores Alejandro Saavedra, Jaime Cornejo, Fernando Martinez, Gabriel Gonzalez, Angelica Muñoz, Fresia Campos, Carlos Espinoza, Pablo Reyes, Victor Hernandez, Marco Tricot, Jimena Figueroa y Sandra Bombalas, en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2005 al 31 de Julio de 2006. La recurrente expone que la totalidad de los trabajadores a que se refiere la resolucion reclamada ejercen funciones para la Isapre en calidad de Ejecutivos Comerciales o Agentes de Ventas, constituyendo su funcion, en especial, la venta, mantencion y adecuacion de Contratos de Salud Previsional, y conforme a ello, con es tos trabajadores se ha pactado un sistema de remuneracion conformado especificamente por bonos, premios, comisiones e incentivos, sin perjuicio de la gratificacion garantizada que se liquida y paga mes a mes.
Agrega que no obstante lo anterior, la fiscalizadora reclamada, excediendose en sus atribuciones, ha calificado la naturaleza de las remuneraciones estimando que los trabajadores son remunerados exclusivamente por dia, y de acuerdo a ello, ha determinado que Isapre Vida Tres S.A. debio pagar la remuneracion correspondiente a los dias domingos y festivos, beneficio establecido en el articulo 45 del Codigo del Trabajo.
Sin perjuicio de argumentar la recurrente que tal calificacion es esencialmente juridica y por ende solo corresponde a los Tribunales y no a la autoridad administrativa, señala que ademas resulta erronea y contraria al merito de los contratos celebrados puesto que de la sola lectura de su clausula cuarta se advierte que la remuneracion pactada no corresponde a la de un trabajador remunerado "exclusivamente por dia", sino que se trata de remuneraciones compuestas por comisiones, incentivos, bonos y premios, ademas de la gratificacion mensual garantizada, que se devenga y liquida al termino de cada mes conforme a la produccion de periodos anteriores. Por ultimo, refiere que la recurrida ha obrado fuera del ambito de su competencia, con infraccion a los articulos 6 y 7 de la Constitucion Politica de la Republica, puesto que carece de atribuciones para interpretar contratos legalmente celebrados, obrando ademas en forma arbitraria al desconocer los acuerdos libremente celebrados en estos mismos contratos, vulnerando con ello las garantias contempladas en el articulo 19 Nos. 3 inciso cuarto de la Carta Fundamental, asi como tambien su derecho de propiedad consagrado en el No. 24 de la misma disposicion.
Finalmente, concluye solicitando se acoja la accion cautelar interpuesta dejando sin efecto la resolucion de multa impuesta a su parte, restableciendo el imperio del derecho, con costas.
Acompaña los documentos descritos en el primer otrosi del libelo del recurso, agregados de fojas 1 a 6.
A fojas 38 informa doña Marie Ester Carrillo Barrera, en representacion de doña Maria Cristina Oberreuter fiscalizadora de la Inspeccion Provincial del Trabajo de esta ciudad, quien solicita el rechazo del recurso, con costas, invocando previamente su inadmisibilidad puesto que al pretenderse por su intermedio, impugnar una multa administrativa, no es esta la sede judicial idonea, eludiendo con ello lo dispuesto en el articulo 474 del Codigo del Trabajo que consagra el reclamo judicial, sin perjuicio de existir ademas un via administrativa contemplada en el articulo 481 del Codigo de la Especialidad, ante el Director del Trabajo. Cita, al respecto, fallos pronunciados por la Excma. Corte Suprema. En seguida, siguiendo el mismo orden de ideas, refiere que el apreciar la prueba segun las reglas de la sana critica, no permite destruir la presuncion de veracidad que gozan los actos constatados por el fiscalizador en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto al fondo del recurso interpuesto, indica que no concurren los requisitos constitucionales para su procedencia, exponiendo en cuanto a los hechos, que con motivo de una denuncia recepcionada en la Direccion Nacional del Trabajo por el Sindicato de Empresa Isapre Vida Tres S.A., se oficion a la Direccion Regional a objeto de que instruyera la sede provincial una fiscalizacion a esta empresa en las materias descritas en el mismo oficio. Indica que fue designada para estos efectos la fiscalizadora recurrida, doña Maria Cristina Oberreuter Gonzalez, quien el 31 de julio del año en curso, se constituyo en las oficinas de Isapre Vida Tres S.A., circunstancia en la que constata que a los vendedores comisionistas no se les cancela la semana corrida sino que son remunerados en base a comisiones, laboran de lunes a viernes, no tienen sueldo base y cuando no alcanzan el ingreso minimo, se les cancela este, dictando a raiz de ello la resolucion de Multa No. 3941.06.069 de la misma fecha.
En ese contexto, refiere que su parte no ha obrado en forma arbitraria e ilegal, teniendo presente, primero, las facultades de fiscalizacion de la legislacion laboral otorgadas a la Direccion del Trabajo, cuyo marco normativo se contiene en el articulo 1º letra a) del D.F.L. No. 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Prevision Social y articulo 476 del Codigo del Trabajo. Refiere que en la especie, el articulo 45 del Codigo cita do consagra el pago de remuneracion por los dias domingos y festivos respecto de aquellos trabajadores que son remunerados por dia, siendo reiterada la doctrina del Servicio en cuanto a que los dependientes que son remunerados en base a comision tienen derecho al beneficio de semana corrida en los terminos previstos en el articulo 45, y esta conclusion no se ve afectada por el hecho de que la remuneracion se liquide y pague en forma mensual.
Indica que respecto a la situacion por la que se recurre, la fiscalizadora constato, en base a la revision de las liquidaciones de sueldo y contratos de trabajo, que los trabajadores comisionistas Alejandro Saavedra, Jaime Cornejo, Fernando Martinez, Gabriel Gonzalez, Angelica Muñoz, Fresia Campos, Carlos Espinoza, Pablo Reyes, Hector Hernandez, Marcos Tricot, Jimena Figueroa y Sandra Bombalas, se encuentran afectos a un sistema remuneracional en base a comisiones por ventas que consiste en la remuneracion por nuevos Contratos de Salud Previsional que se ingresen y sean aceptados por Vida Tres S.A., que incluye ademas un premio por ingreso cuando los Contratos de Salud captados son ingresados y aceptados por la Isapre, un Bono de Ingreso de 11 UF el primer mes, 9 UF al segundo mes y 7 UF al tercer mes, y por ultimo, dos tipos de incentivos, concluyendo que, en consecuencia, la remuneracion de estos trabajadores se va devengando por cada operacion de afiliacion o traspaso que estos efectuan respecto de los Contratos de Salud Previsional en cada dia trabajado, precisamente en los terminos previstos en el articulo 45 del Codigo del Trabajo, siendo por consiguiente acreedores del beneficio de semana corrida, teniendo ademas presente que el inciso segundo de la citada disposicion expresa que "No se consideraran para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan caracter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras".
Argumenta por otro lado, que la actuacion de los fiscalizadores del servicio se enmarca dentro de los principios que rigen el derecho del trabajo dentro de los cuales se comprende la Funcion Social del Trabajo, conforme al cual a su parte le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que regulan las relaciones laborales, principio consagrado en los artic ulos 1" y 23 del DFL No. 2 de 1967, 476 y 477 del Codigo del Trabajo, de modo que en la especie, la fiscalizadora recurrida no ha entrado a interpretar situaciones facticas sino que se limito a constatar hechos, esto es, el no pago de semanaYcorrida establecido en el articulo 45 del Codigo del ramo respecto de los trabajadores que son remunerados por dia, y sobre la base de estos hechos, y Doctrina vigente del Servicio curso la Resolucion de multa por esta via impugnada, con lo que queda excluida toda situacion de ilegalidad o arbitrariedad, asi como la vulneracion a las garantias invocadas en el recurso. Se adjuntan al recurso los documentos descritos en el primer otrosi de fojas 38. Encontrandose en estado de ver, a fojas 46 se traen los autos en relacion.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, el acto que se impugna en este recurso es la imposicion de una multa administrativa, mediante resolucion N" 3941/06/69, de 31 de julio de 2006, pronunciada por la fiscalizadora Sra. Maria Cristina Oberreuter Gonzalez, fundada en lo que ella califico en la infraccion a los articulos 45 inciso 1" y 477 del Codigo del Trabajo, lo que se describio en el Acta de Constatacion de Hechos de fojas 3, en los siguientes terminos: "1. No pagar la semana corrida al trabajador Sres.: Alejandro Saavedra, Jaime Cornejo, Fernando Martinez, Gabriel Gonzalez, Angelica Mu"oz, Fresia Campos, Carlos Espinoza, Pablo Reyes, Victor Hernandez, Marco Tricot, Jimena Figueroa, Sandra Bombalas, habiendose constatado que se remunera por comision, respecto de los siguientes periodos: 01/01/05 a 31/07/06".
Segundo: Que, en ese orden, mientras la recurrente estima que la resolucion de multa aplicada por la Inspeccion del Trabajo resulta ilegal y arbitraria, porque la fiscalizadora de la Inspeccion del Trabajo Maria Cristina Oberreuter se atribuye facultades jurisdiccionales al determinar el sentido y alcance de los contratos de trabajo suscritos entre la empresa Vida Tres S.A. y determinados dependientes de la misma empresa, la recurrida sostiene, por su parte, que ha obrado en el marco de sus facultades legales, limitandose a constatar los hechos que sirvieron de fundamento a la multa cursada, cuales fueron transcritos en la Resolucion de 31 de julio del presente año, cuya impugnacion nos ocupa en esta sede.
Tercero: Que, ante todo, es preciso despejar un punto ya esclarecido por reiterada jurisprudencia, tanto de la Excma. Corte Suprema como de las Cortes de Apelaciones, incluida la de esta ciudad, y de la cual la Direccion Provincial del Trabajo hace caso omiso en sus argumentaciones, al señalar que el recurso de proteccion no puede admitirse por resultar efectivamente un intento de usarlo como sustituto jurisdiccional respecto de una cuestion de lato conocimiento, entregada a los Juzgados del Trabajo, cuando por su intermedio se trata de reclamar del fondo de una resolucion administrativa de la Direccion del Trabajo o de sus agentes; esto es, cuando no impugna la facultad de emitir el dictamen, sino las circunstancias facticas o las consideraciones juridicas en que se funda la decision misma. Asi, no podria el actual recurrente haber reclamado por esta via argumentando que si pago la remuneracion por semana corrida a los trabajadores, o discutir aqui si la interpretacion que la fiscalizadora hace, para concluir que debe pagar, es correcta o no. Pero, en cambio, el recurso de proteccion es precisamente la via y en verdad parece ser la unica via, para reclamar de la falta de atribuciones de la inspectora para pronunciarse sobre el particular. Cuarto: Que, en efecto, si se estima que la funcionaria ha excedido sus atribuciones por el hecho mismo de pronunciarse sobre el punto debatido, se reclama claramente de una ilegalidad del acto, y no simplemente de un agravio ocasionado con su contenido, que es lo que queda reservado a la Judicatura Laboral. Y cuando se alega la ilegalidad de un acto, que afecta determinados derechos reconocidos en la Constitución, como lo son la propiedad y el debido proceso, en cuanto a no ser juzgado por comisiones especiales, la vía adecuada si no la única, es precisamente el recurso de protección. Luego, como en la especie lo que se impugna es la facultad de emitir el pronunciamiento, debe desecharse sin mas la pretensión de la recurrida de que el recurso sea inadmisible o de que deba ser rechazado por constituir un intento de usarlo como sustituto jurisdiccional.
Quinto: Que, determinado lo anterior, cabe tener en cuenta que precisamente por ello y dada la naturaleza de esta acción especial, lo debatido aquí no es si los trabajadores tenían o no derecho al beneficio de semana corrida establecido en el articulo 45 del Código del Trabajo, asunto al cual, esta Corte no entrara ni podría entrar. Lo debatido es solo si la inspectora tenia facultades para decidir ese punto por si misma; esto es, si tenia facultades para interpretar los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores comprendidos en el Acta de Constatación de Hechos por cuya virtud se aplico la Resolución de Multa que motiva el presente recurso, ante la evidente disparidad de criterios entre las partes del mismo, respecto de la naturaleza que debe asignarse a las asignaciones en base a las cuales son remunerados los dependientes de la recurrente Isapre Vida Tres S.A.
Sexto: Que, en materia de Derecho Publico, los órganos no tienen otras facultades que las que expresamente les señale la ley, y es el caso que la legislación no entrega en parte alguna a la Dirección del Trabajo la facultad de interpretar contratos. Y en verdad no podría entregarla tampoco sin caer en la inconstitucionalidad, pues ello constituye por definición el juzgamiento de un conflicto entre partes. La ley puede ser general, pero los contratos siempre obligan a personas determinadas, de suerte que determinar su exacto sentido y alcance solo tiene importancia cuando algunas de esas partes entren en debate al respecto. Y como la facultad de conocer las causas entre las partes esta reservada en forma privativa al Poder Judicial por el articulo 73 de nuestra Carta Fundamental, es evidente que el ente administrativo no tiene ni puede tener semejante atribución.
Septimo: Que la pretensión de la fiscalizadora recurrida de que la ley autoriza a la Dirección del Trabajo para fiscalizar el cumplimiento de la legislacion laboral, incluyendo en ese termino a los contratos y que le otorga, por ende, la facultad de interpretarlos, no resiste análisis jurídico en consideracion precisamente al tenor literal y al espíritu del articulo 476 del Código del Trabajo, en especial de su inciso segundo, y admitir lo contrario significaria aceptar que la Dirección del Trabajo es en verdad un Tribunal y no habria manera de diferenciar su actuar con el de un Juzgado, como no fuera la falta de garantias procesales minimas para las partes que sus procedimientos extrañarian; falta de garantias que solo son tales si extendemos las facultades en la forma que la informante pretende, pues se explican no por un a falla del sistema sino porque justamente ese ente no es Tribunal y no tiene por que contemplar garantias constitucionales de debido proceso, si no puede resolver contiendas entre partes, lo que significa que jamas podra aplicar multas por faltas que estime concurrir, cuando el sustento mismo de esas faltas este debatido y dependa de una interpretacion de clausulas contractuales. Solo un Tribunal podra dilucidar esa controversia, y si por sentencia firme determina que el beneficio debe pagarse, como es el debate de fondo en que indebidamente entro la recurrida en el caso de autos, podra la Inspeccion del Trabajo fiscalizar ese pago que entonces, si seria efectiva e indubitablemente obligatorio.
Octavo: Que, el acto, además de ilegal, es claramente arbitrario, no obstante se pretenda fundarlo en razonamientos que dicen relación con el fondo de la cuestión, en que jamas debió entrar la fiscalizadora. Y es arbitrario porque no hay razón atendible que se haya esgrimido para extender las facultades de fiscalización a la interpretación de contratos, sean individuales o colectivos, y por tanto, resultando manifiesto que existió un acto ilegal y además arbitrario en la dictación de la resolución impugnada, es igualmente claro que ese acto afecto la garantía constitucional de la recurrente, de no ser juzgada por comisiones especiales, dado que precisamente la ilegalidad consistió en entrar el órgano administrativo en el ámbito jurisdiccional.
Noveno: Que, del mismo modo es indiscutible que ese acto, en cuanto impone multa, afecta el derecho de propiedad de la actora, todo lo cual lleva a esta Corte a acoger la accion constitucional interpuesta, condenando en costas a la recurrida.
Y visto ademas lo dispuesto en los articulos 6º, 7º, 19 Nº 3 y 24, 20 y 73 de la Constitucion Politica de la Republica, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitacion y fallo del Recurso de Proteccion, se declara que se acoge, con costas, el interpuesto a lo principal de fojas 7 por don Om ar Matus de la Parra Sarda, en representacion de Isapre Vida Tres S.A., en contra de la Inspeccion Provincial del Trabajo representada para estos efectos por la fiscalizadora do"a Maria Cristina Oberreuter Gonzalez, y en consecuencia se ordena a la citada Inspeccion dejar sin efecto la resolucion de multa N" 3941/06/69 de 31 de julio de 2006.
Registrese, comuniquese y archivese en su oportunidad. Redaccion del Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito.
Pronunciada por los Ministros Titulares don Jorge Ebensperger Brito y don Hernan Crisosto Greisse y la Ministra Suplente doña Ivonne Avendaño Gomez.
Se deja constancia que no firma el Ministro Titular don Hernan Crisosto Greisse, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse en comision de servicio.
Rol No. 212-2006
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt