Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 29 de noviembre de 2006

Divorcio. Artículo 55 de la Ley de Matrimonio

Nota: notorias faltas de ortografía son de responsabilidad del sitio del Poder Judicial.


Antofagasta, cuatro de octubre de dos mil seis.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con la siguiente modificacion:
Se elimina la primera parte del considerando octavo, dejando solamente vigente su ultima frase que dice "resultando innecesario emitir pronunciamiento en relacion a la causal esgrimida en subsidio por la actora, esto es, la del articulo 55 inciso 3" de la misma ley."
SE TIENE ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que efectivamente, como lo expresa el señor Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 36, de las pruebas allegadas a la causa, que deben ponderarse de acuerdo a las normas de la sana critica teniendo presente las maximas de experiencia y utilizando las reglas de la logica, los testimonios vertidos en la causa tendientes a acreditar la trasgresion grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio, son de oidas en la medida que la testigo Julia Alejandra Gomez Bruna reconoce que su conocimiento deriva de conversaciones que mantuvo con la actora, quien "se los daba a entender", en tanto que la testigo Olga Bruna declaro desconocer la existencia de maltratos fisicos o psicologicos del demandado, agregando que ella "nunca se lo conto" y que tambien "ignora si el la ayudaba economicamente", aseverando que ella siempre trabajo, lo que no implica necesariamente la trasgresion de las obligaciones que permitiria configurar la causal contenida en el numeral 2" de articulo 54 de la Ley de Matrimonio Civil, ni mucho menos su reiteracion.
SEGUNDO: Por otra parte, es efectivo que tambien resulta insuficiente el certificado de reclusion de fojas 7, expedido por el señor Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de esta ciudad, junto a los testimonios de oidas de las testigos citadas precedentemente, para acreditar la existencia de una sentencia ejecutoriada que haya condenado al demandado como responsable de crimenes o simples delitos contra las familias o la moralidad publica, o contra las personas, previstos en el Libro II Titulos VII y VIII del Codigo Penal, que impliquen una ruptura de la armonia conyugal pues, si bien el certificado aludido expresa que Humberto Trujillo Molina, fue condenado por Abuso Sexual, a la pena de cuatro años, cuyo cumplimiento inicio el 04 de abril del año 2005 y que tal delito se encuentra comprendido en las disposiciones que considera la ley para estos efectos, lo cierto es que la disposicion referida exige que tal conducta involucre una ruptura de la armonia conyugal, lo que no se da en la especie, puesto que el cese de la convivencia se habria producido con mucha anterioridad al despliegue de la misma.
TERCERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 208 del Codigo de Procedimiento Civil y no habiendose pronunciado, por estimarlo innecesario, la juez de primera instancia sobre la causal subsidiaria invocada por la demandante Dalba del Carmen Cortes Aguirre en el parrafo signado con el numero 8.- del libelo de fojas 9 y siguiente, a saber, la contenida en el inciso tercero del articulo 55 de la Ley N" 19.947,esto es, el cese de la convivencia por un periodo superior a tres años, puede este tribunal de alzada fallarla.
CUARTO: Que respecto a esta causal, cabe señalar que ambas partes estan contestes en cuanto a su existencia, ya que mientras la demandante afirmo que el cese de la convivencia se produjo el año 1988, el demandado, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario y que concurrio a la audiencia de rigor acompañado por un gendarme, se allano totalmente a la demanda, como consta de fojas 16 vta.
QUINTO: Que si bien en este juicio, tramitado ante un juzgado de letras de esta ciudad, rige la norma contenida en el numeral 7. de la disposicion tercera del articulo 1" transitorio de la Ley N" 19.947, que establece que "la prueba confesional no sera suficiente para acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los conyuges, aparece de los antecedentes probatorios allegados a la causa y especificamente de las declaraciones testimoniales ya mencionadas anteriormente, que en lo relativo a este hecho, expreso la primera de las testigos que las partes de esta causa, se encuentran separadas mas o menos desde el año 1988, en tanto que la testigo Gomez Bruna, manifesto que ello habia ocurrido hace mas o menos diez años.
SEXTO: Que de lo consignado precedentemente y ponderando los antecedentes en la forma ordenada por la ley, se obtiene la conviccion de que las partes cesaron en su convivencia, a lo menos desde hace diez años, por lo que se configura el requisito exigido por el inciso tercero del articulo 55 de la Ley de Matrimonio Civil.
Y vistos ademas, lo prevenido en el articulo 186 del Codigo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha tres de mayo ultimo, escrita a fs. 29 y siguiente,con declaracion que se acoge la demanda de divorcio interpuesta por doña Dalba del Carmen Cortes Aguirre en contra de don Humberto Leonardo Trujillo Molina, por la causal contenida en el inciso tercero del articulo 55 de la Ley 19.947, sobre Matrimonio Civil.
Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministro Srta. Marta Carrasco Arellano, quien estuvo por anular de oficio la referida sentencia por las siguientes consideraciones:
1º) Que toda vez que en la sentencia de fojas 29 y siguientes se advierte un vicio de nulidad que la hace casable en la forma, ya que se ha omitido durante el juicio un tramite o diligencia dispuesta expresamente por la ley bajo la pena de nulidad, pues el legislador establecio las oportunidades para reclamar la prestacion compensatoria en el articulo 64 de la Ley 19.947 de Matrimonio Civil, esto es, 1) en la demanda de nulidad o divorcio; 2) en escrito complementario de la demanda y 3) en la reconvencion. Con el fin de evitar que ella no sea demandada por desconocimiento, se establece para el juez la obligacion de informar a los conyuges la existencia de este derecho durante la audiencia de conciliacion.
En efecto, no constando en el caso subjudice que la referida solicitud se hubiere efectuado en la demanda, el juez a quo debio efectuar la informacion de la existencia de este derecho, que aparece omitida en el acta de audiencia celebrada con fecha 18 de octubre de 2005 c on asistencia de las partes, como se lee a fojas 16 y 16 vta.En efecto, no constando en el caso subjudice que la referida solicitud se hubiere efectuado en la demanda, el juez a quo debio efectuar la informacion de la existencia de este derecho, que aparece omitida en el acta de audiencia celebrada con fecha 18 de octubre de 2005 c on asistencia de las partes, como se lee a fojas 16 y 16 vta.
2º) Que, en estas circunstancias, aparece de manifiesto la irregularidad antes indicada y, consecuentemente, la sentencia definitiva que se ha elevado en apelacion adolece del vicio que contempla el articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil en su numeral 9", toda vez que la informacion de la existencia de este derecho de la compensacion economica a los conyuges esta basado en el principio que rige esta materia, esto es, que los procesos deben conducir a que las cuestiones de familia reguladas por esta ley sean resueltas cuidando proteger siempre el interes superior de los hijos y del conyuge mas debil y, habiendose procedido en la presente causa con la omision aludida, se ha incurrido en un vicio que, por su entidad o influencia en la tramitacion hace procedente su anulacion de oficio.
Registrese y devuelvanse.

Rol Nº665-2006 (Civil)
Redaccion de la Ministro Titular Gabriel a Soto Chandia y del voto disidente su autora
--

Bernardita Vidal Zijl


--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

No hay comentarios.:

Publicar un comentario