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miércoles, 29 de noviembre de 2006

Divorcio. Cese de convivencia acreditada con documentos

Concepción, veintiuno de julio de dos mil seis.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo séptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1) Que la causal de divorcio que invocó el actor Helios Pujol Rodríguez en su demanda es la contemplada en el artículo 55, inciso tercero, de la Ley Nº19.947, esto es, cese de la convivencia conyugal por a lo menos tres años. La demandada Norma Martín Torres, contestando dicha demanda, reconoció la efectividad del cese de la convivencia con su marido por el tiempo indicado por éste.
2) Que, tendiente a acreditar la causal invocada, el actor acompañó la documental referida en el considerando sexto de la sentencia en alzada. El examen de esta documental permite constatar que el actor tiene su actual residencia en calle Miguel Claro Nº444, departamento 21-C, de la comuna de Providencia, ciudad de Santiago (fs.18), el que habita en calidad de arrendatario en virtud de un contrato suscrito ante Notario el 14 de julio de 2000 (fs.22 y 23); que mantiene cuenta corriente desde el 9 de septiembre de 1994 en el Banco Scotiabank Sud Americano, ciudad de Santiago (fs.21, 52); que se desempeña como Jefe de la Farmacia ubicada en calle Huérfanos 896, Región Metropolitana, conforme a contrato de trabajo celebrado el 1 de septiembre de 2001 (fs.24 y 26). De dicha documental aparece también que la demandada tiene su actual residencia en calle Caupolicán Nº155, departamento 201-A, de la comuna y ciudad de Concepción (fs.19); que mantiene cuenta corriente desde el mes de septiembre de 1964, bien llevada, en el Banco de Chile, sucursal Concepción, registrando como domicilio el antes indicado (fs.20, 35, 36, 37 y 40); que se desempeña como docente part-time en la Universidad San Sebastián, sede Concepción, desde noviembre de 2001, registrando domicilio en esta misma ciudad (fs.32).
3) Que la ponderación de esas pruebas conforme a las reglas de la sana crítica permite acreditar que las partes de este juicio se encuentran separadas de hecho desde hace varios años, pues el actor durante ese tiempo ha vivido, vive y tiene su trabajo en la ciudad de Santiago, mientras que la demandada por igual período ha vivido, vive y tiene su trabajo en la ciudad de Concepción. Ello se encuentra en armonía con lo establecido en el artículo 64 del Código Civil, que presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar por el hecho de aceptar un empleo fijo de los que se confieren por largo tiempo, cuyo es el caso del actor, que celebró contrato de trabajo por plazo indefinido para desempeñarse en Santiago, según el instrumento de fs.24, y en alguna medida también lo es el caso de la demandada, con contrato de trabajo para desempeñarse en la Universidad San Sebastián, sede Concepción. Dichas probanzas establecen que el cese de la convivencia conyugal se ha extendido por un lapso superior al de los tres años que exige el inciso tercero del artículo 155 de la Ley Nº19.947, sin que conste que durante ese período las partes hubiesen retomado la vida en común.
4) Que el hecho que las partes hayan permanecido separadas voluntariamente, desde luego- por tan largo tiempo permite presumir que no es su ánimo el permanecer unidas, sino que, por el contrario, ello demuestra que la comunidad de vida que supone el matrimonio ha terminado, porque esto es lo normal y ordinario en ese estado de cosas. No es concebible que sea de otro modo, salvo el caso de separación forzada, que no es el de autos. Por lo demás, la propia demandada reconoció el cese de la convivencia por el tiempo indicado por el actor, lo que tiene el valor de una confesión judicial, que se aprecia en armonía y es concordante con los demás antecedentes del proceso.
5) Que, así las cosas, la demanda de divorcio debe acogerse.
6) Que en la forma indicada se discrepa de la Fiscalía Judicial, que en sus informes de fs.72 y 94, fue de opinión de confirmar la sentencia en alzada.
7) Que la prueba producida en esta instancia, consistente en una declaración jurada ante Notario efectuada por doña María Hilda Madrid Suárez con fecha 16 de marzo de 2006 (fs.90), que señala que convive con el actor desde el año 1991, carece de todo valor por tratarse de una declaración de testigo producida al margen de las ritualidades establecidas por el Código del ramo; y en cuanto a los certificados de fs.88 y 89, no son pertinentes en este juicio, pues el propio demandante afirmó que el año 1982 cesó en forma definitiva y sin interrupciones la convivencia conyugal, en tanto que esos instrumentos dan cuenta del nacimiento en 1973 y 1975, respectivamente, de dos hijos del actor fuera del matrimonio.
Por estos fundamentos, norma legal citada y lo prescrito en el artículo 1º transitorio, disposición tercera, de la Ley Nº19.947, se revoca la sentencia de cuatro de noviembre de 2005, escrita de fs.57 a 58 vta., y en su lugar se acoge la demanda de divorcio de fs.8, declarándose terminado el matrimonio de Helios Pujol Rodríguez y Norma Martín Torres, celebrado el 14 de abril de 1962, e inscrito en el Registro de Matrimonios del Oficial Civil de la Circunscripción de Concepción con el Nº39, del mismo año. Subinscríbase esta sentencia al margen de la referida inscripción matrimonial.
Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya.
Rol Nº1.064-2006.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


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