Concepción, doce de septiembre de dos mil seis.
VISTO :
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: 1. Que la actora reconvencional pretende la revocación del fallo de primer grado en la parte que desecha la demanda de compensación económica deducida en el primer otrosí del escrito de fojas 23, porque en concepto del a quo, los antecedentes probatorios allegados al proceso serían insuficientes, para establecer que a consecuencia de haberse dedicado doña Graciela Faúndez Espinoza al cuidado personal de los hijos y del hogar común " hecho que acepta " no pudo desarrollar una actividad remunerada o que lo hizo en menor medida de lo que podía y quería.
2. Que, como se ha reparado por la doctrina más autorizada, para que prospere la demanda de compensación económica a que se refieren los artículos 61 y 62 de la Ley de Matrimonio Civil, no basta que la actora acredite haberse dedicado al cuidado personal de los hijos y del hogar común, y que ello haya sido un obstáculo para el desarrollo pleno de una actividad remunerada, sino que es requisito indispensable, como consecuencia de lo anterior, la existencia de un menoscabo económico. ( Carmen Domínguez Hidalgo, La Compensación Económica en la Ley de Matrimonio Civil, Colegio de Abogados, 2005, pág. 21; Paulina Veloso Valenzuela, Algunas Reflexiones sobre la Compensación Económica, en Revista Actualidad Jurídica, N° 13, 2006, pág. 180; en fin, Alvaro Vidal Olivares, La Compensación por Menoscabo Económico en la Ley de Matrimonio Civil, en El Nuevo Derecho Chileno del Matrimonio, Editorial Jurídica de Chile, 2006, pág. 257 ).
De modo, pues, que en el centro de esta figura se halla el concepto de menoscabo económico, esto es, siguiendo a Vidal Olivares, el desequilibrio o disparidad económica entre los cónyuges tras la terminación del matrimonio para enfrentar sus vidas separadas en el futuro ( ob. cit., pág. 258 ). La compensación económica, en efecto, sin perjuicio que mira hacia atrás, para determinar si habrá derecho a ella, tiene el propósito de compensar el efecto del menoscabo en el futuro, tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 27 y 55. De estos preceptos se colige, en esta línea, que el acuerdo allí regulado es suficiente si "procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita". Por esta misma razón, en fin, es que el instituto que se viene analizando constituye la más importante concreción del principio protector del cónyuge más débil consagrado en el artículo 3° de la misma ley.
3. Que, sin perjuicio de la valoración efectuada por el a quo en el motivo 11° de la sentencia en alzada y entrando ahora al análisis de las pruebas aportadas al proceso, es necesario dejar establecido los siguientes hechos :
a) que las partes de este pleito cesaron su convivencia efectiva el año de 1990;
b) que durante este lapso, la actora de compensación económica jamás demandó alimentos para sí, ni menos existe constancia que lo hubieran hecho sus hijas;
c) que durante el matrimonio, el 3 de septiembre de 1976, la actora adquirió a título oneroso un inmueble, actuando " según dijo " dentro del patrimonio reservado establecido en el artículo 150 del Código Civil ( instrumento agregado a fojas 20 );
d) que el demandado ha presentado crónicas y graves dolencias cardíacas, entre otras, cardiopatía coronaria sometida a cirugía de revascularización miorcárdica y angioplastías antiguas ( epicrisis de alta de fojas 47 e informe médico de fojas 48 );
e) que el demandado se encuentra jubilado de la Armada, tiene 57 años de edad, sin que exista antecedente alguno que acredite el monto de la jubilación que percibe, ni menos constancia de la adquisición de bienes de alguna entidad.
4. Que, así las cosas, la sentencia de primer grado deberá ser confirmada, porque según los antecedentes probatorios allegados al proceso, analizados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, estos sentenciadores no han logrado forjarse la convicción que la actora ha sufrido el menoscabo económico cuya compensación pretende, requisito central de la acción impetrada, según se ha dejado establecido en el motivo 2° de este fallo.
Por estas reflexiones, se aprueba en lo consultado y se confirma en lo apelado, la sentencia definitiva de primera instancia, de tres de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 70 a 75. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Jorge Montecinos Araya. Rol N° 1275-2006. No firma el Ministro señor Carlos Aldana Fuentes quien concurrió a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse en Visita Extraordinaria.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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