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viernes, 3 de noviembre de 2006

Divorcio - Nulidad de matrimonio por bigamia - 07/09/06

Rancagua, siete de septiembre de dos mil seis.

VISTOS:


Se reproduce la sentencia consultada de fecha dos de diciembre de dos mil cinco, escrita de fs. 31 a 39, con excepción de los considerandos noveno, décimo, undécimo y duodécimo que se eliminan.
Y teniendo, además, presente:

Primero:
Que conforme a lo reseñado en dicho fallo, Máximo Palma Parada demandó a María González Correa, con quien contrajo matrimonio el 23 de junio de 1992 ante el Oficial Civil de la Circunscripción de Santa Cruz, con el objeto de que se declarara su término, basado en que entre ellos cesó la convivencia desde el año 1995. Consta del certificado de fs. 1 la efectividad de dicha celebración.

Segundo: Que la demandada, sin perjuicio de ratificar dicho cese de convivencia matrimonial en la audiencia de rigor de fs. 6, declaró que en el año 1995 tuvo "conocimiento que don Máximo Palma se encontraba casado con doña Ingring Rodríguez González, matrimonio que hasta la fecha subsiste, es decir el demandante incurrió en bigamia".
En razón de esa denuncia, este Tribunal, haciéndose cargo de ella según consta de fs. 45, solicitó el correspondiente certificado, agregado a fs. 46. Este confirma que efectivamente el demandante contrajo primeras nupcias el 8 de julio de 1985, con Ingring Ximena Rodríguez González, ante el Oficial Civil de la Circunscripción de San Vicente de Tagua Tagua, inscrita con el N° 115.

Tercero:
Que con el mérito de dicho documento, este Tribunal, estimando dudosa la legalidad del fallo en consulta, requirió informe al Sr. Fiscal Judicial, quien, en relación a lo anterior, estimó que la ley del ramo sólo permite la declaración de nulidad del matrimonio por la causa previs ta en el artículo 8° N° 2, esto es, si respecto del otro contrayente "ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza a los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento", como podría ser el hecho de creer en su soltería, sin advertir que su estado civil era el de casado, concluyendo que en tal caso la nulidad es absoluta y así debe declararse judicialmente, admitiendo sí que sobre el particular pesan las limitaciones acerca de la titularidad de la acción establecida en los artículos 46 a 49 de la Ley 19.947.
Esta Corte, si bien concuerda con dicha opinión, precisa que las normas relativas a la nulidad de los actos o contratos a que se refiere el Titulo XX (arts. 1881 a 1684 y 1687) no resultan aplicables a la materia en cuestión, por su clara connotación de orden patrimonial y por existir en esa ley normas especiales como las mencionadas precedentemente.

Cuarto:
Que, discurriendo acerca de la nulidad matrimonial, efectivamente la Ley 19.947, en el N° 1 del artículo 5° establece una incapacidad especial que invalida el matrimonio porque impide que el cónyuge afectado aporte alguno de los elementos esenciales de aquel, "ligados a la unidad de su naturaleza, predeterminada por los caracteres del ius conubü y de su ejercicio" (Nuevo Derecho Matrimonial Chileno" "Javier Barrientos Grandón y Aranzazu Novales Alquízar- Ed. Lexis-Nexis- año 2005). Se trata, en efecto, de "Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto" y válido al tiempo de la celebración del matrimonio posterior, como resulta en la especie.
Tal como se ha consignado, consta de fs. 46 que el demandante, a la fecha en que contrajo matrimonio con la demandada (23 de junio de 1992) tenía un ligamen matrimonial no disuelto y válido con Ingring Rodríguez González, desde el 8 de julio de 1985, lo cual le incapacitaba para contraer nuevas nupcias.

Quinto:
Que, en consecuencia, dado que el segundo matrimonio es nulo, no puede prosperar la demanda deducida en estos autos que pretende precisamente ponerle término por cese de convivencia, razón por la que se rechazará.
Siendo así, este Tribunal se exime de analizar las alega ciones y medios de prueba allegados por las partes, por ser innecesario conforme a lo concluido.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 19.947, se revoca, la sentencia definitiva dictada con fecha dos diciembre de dos mil cinco, escrita de fs. 31 a 39, en cuanto acoge la demanda de fs. 2, poniendo término al matrimonio civil celebrado entre Máximo Jesús Palma Parada y María Gloria González Correa, con fecha 23 de junio de 1992, ante el Oficial Civil de la Circunscripción de Santa Cruz, y dispone practicar la subinscripción y/o anotación marginal que corresponda, una vez ejecutoriada la aludida sentencia, y en su lugar se declara que se rechaza dicha demanda, aprobándose en lo demás.
El Juez de la causa compulsará las piezas del proceso que sean pertinentes en relación a la denuncia por bigamia denunciada por la demandada, y las remitirá al Ministerio Público para los fines a que haya lugar.
Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Abogado Integrante señor Juan Guillermo Briceño Urra.
Rol N° 416-2006


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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