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lunes, 6 de noviembre de 2006

Indemnización por años de servicio improcedente - Adicional del Estatuto Docente - Falta de adecuación laboral derogada - 08/09/06

Concepción, ocho de septiembre de dos mil seis.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando décimo primero, que se elimina y se le introducen las siguientes modificaciones previas:
En la parte expositiva, a fojas 79, se sustituye el adjetivo "esta" por el pronombre "ésta", al igual que en la línea dos del considerando segundo. En el considerando noveno, se elimina la oración que comienza con "ello lo hace" y concluye con "para lo cual".
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1. Que en estos autos se ha alzado en apelación el demandante, a fin se dé lugar a la demanda en cuanto a las cantidades que solicita en la misma. Fundamenta su apelación en que, aparte de desempeñarse como profesor, realizaba otras funciones administrativas, así como también el traslado de los estudiantes de la escuela. Agrega que el fallo de primera instancia habría resuelto una cuestión no debatida, al señalar que la causal de despido fue las necesidades de la empresa, en circunstancias que el propio demandante Carlos González (debe entenderse demandado), la negó rotundamente en su confesión judicial. Finalmente indica que la prueba no fue valorada en su totalidad y que el fallo en revisión hace recaer en su parte el peso de probar la injustificación del despido, punto que debe ser probado por el demandado.
2. Que en estos autos el demandante ha sostenido haber sido contratado el 3 de marzo de 2004, como profesor en el sub sector inglés de la escuela que indica. Señala asimismo, que el 28 de febrero de 2005, fue despedido por la causal de necesidades de la empresa, contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, previo aviso que le fuera otorgado el 28 de enero de 2005. par 3.- Que ninguno de estos hechos fue controvertido por la demandada en su contestación a la demanda, que rola a fojas 8 y siguientes, agregando que la causal esgrimida encuentra su justificación en que el actor no detenta el carácter de profesor, sino que solamente fue autorizado para desempeñarse como tal hasta el 28 de febrero del año 2005. Por el contrario, agrega, se trata de un ingeniero en gestión y desarrollo tecnológico, como él mismo lo indica en su demanda. Lo anterior implica que, al no ser profesional de la educación y no disponer de la autorización para desempeñarse como tal, no podía seguir realizando el trabajo para el cual fue contratado.
4. Que a fojas 18 se recibió la causa a prueba, indicándose como punto sustancial, pertinente y controvertido el de la efectividad de haber sido despedido el actor así como la fecha del despido y la efectividad de adeudarse las prestaciones y remuneraciones que cobra en la demanda. Entre las primeras no pueden sino entenderse comprendidas las indemnizaciones que originarían, a su juicio, la injustificación de la causal invocada.
5. Que así entonces, las alegaciones de la apelante en orden a no haber sido debatida la causal justificativa del mismo serán desestimadas, ya que no se comprende cómo entonces se harían procedentes las indemnizaciones que demanda. No obsta a ello, el que en la absolución de posiciones el demandado niegue la causal, ya que al hacerlo, agrega que el despido se debió a la falta de autorización para desempeñarse como profesor, que es lo que expresamente invocó y aceptó como la necesidad imperiosa que lo motivó.
6. Que cabe entonces entrar a revisar si la causal esgrimida ha resultado debidamente acreditada o no.
7. Que la demandada ha hecho descansar la necesidad de la empresa que motivó su decisión de poner término al contrato, en que los requerimientos actuales en la escuela El Río, de la cual es sostenedor, son los de contar con profesionales de la educación, calidad que el demandante carece ya que la autorización que se le había concedido para desempeñarse como tal vencía el 28 de febrero de 2005, por lo que no tuvo otra opción que despedirlo.
8. Que, si bien el legislador ha permitido al empleador poner término al contrato de trabajo que lo une con determinado dependiente, por haberse configurado la causal de necesidades de la empresa, ha querido, sin embargo, que el despido se funde en hechos objetivos y verídicos, no imputables al propio empleador. Tan es así que si ello no se cumpliera, el trabajador aun cuando hubiese recibido su indemnización, puede reclamar del despido a fin de obtener el recargo que la ley establece.
9. Que en el caso de autos, las motivaciones del demandado no pueden ser entendidas como suficiente justificación para la configuración de la causal, ya que al contratar al actor como profesor sabía que éste no contaba con el carácter de profesional de la educación, sino solamente con una autorización transitoria para desempeñarse como tal. Así entonces, lo contrató con pleno conocimiento de sus condiciones, por lo tanto no resulta procedente que luego lo despida por una circunstancia que él previó al momento de iniciar la relación laboral. Por lo demás, no hay ninguna constancia en autos sobre que le haya dado, siquiera, la posibilidad de renovar la referida autorización. La razón esgrimida por la demandada no es sino la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador, circunstancia que fue expresamente derogada por la ley Nº 19.759, como posibilidad justificadora de un despido por la causal de necesidades de la empresa.
10. Que según lo razonado, la motivación esgrimida no justifica que el despido de que fue objeto el actor, sin embargo no es procedente el pago de indemnización alguna por este concepto, dado que su contrato no alcanzó a estar vigente durante el plazo de un año que, para su procedencia, exige el artículo 163 del Código del Trabajo.
11. Que, específicamente, el actor ha demandado el pago de la indemnización a que le da derecho el Estatuto Docente, dado que, según dice, el aviso de término debería habérsele otorgado con sesenta días de anticipación, lo que no fue cumplido por la demandada.
12. Que la materia se encuentra regulada en el artículo 87 de la ley Nº 19.070, según el cual, si el empleador le pone término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle, además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163, otra adicional, equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiere durado hasta el término del año laboral en curso. La misma disposición, en su inciso final, dispone que el empleador puede poner término al contrato por la referida causal sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido dado con no menos de sesenta días de anticipación a esa fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente.
13. Que la situación regulada en el artículo 87 del Estatuto Docente descansa sobre la base de la existencia del derecho a indemnización por años de servicios, en cuyo caso y cumpliéndose las condiciones que la norma señala, hace procedente el pago de una indemnización adicional. Es del caso que en estos autos y como ya se indicó, el contrato de trabajo que ligó a las partes duró menos de un año, por lo cual, la indemnización por años de servicios no es procedente, lo que hace inaplicable en la especie la referida disposición en el sentido invocado por el actor. (Así lo ha indicado la Corte Suprema, por ejemplo, en autos rol 2294-2003).
14. Que en cuanto a las demás prestaciones demandadas y respecto de las cuales el actor se ha alzado en apelación de la sentencia de primera instancia, concretamente las horas extraordinarias, es al demandante a quien corresponde probar que efectivamente fueron realizadas sin que haya rendido prueba suficiente en tal sentido, dado que en su demanda las hace descansar en haber dictado horas de clases, para luego, en su escrito de apelación, señalar que se trataba de labores administrativas que nunca alegó en su demanda. Por lo demás, de las constancias del Libro de Clases, que figura en fotocopias en el cuaderno de documentos, (custodia Nº 8562, de esta I. Corte), no es posible determinar que tal cantidad de horas hayan sido trabajadas. Las declaraciones de los testigos, como bien se indica en la sentencia en revisión, nada aportan al respecto, dado que no dan razón de sus dichos o declaran conocer los hechos por los del propio actor. Las demás pruebas allegadas a estos autos en nada alteran lo señalado. Así entonces, apr eciadas las pruebas rendidas conforme a las reglas de la sana crítica, este tribunal no puede tener por establecido que el actor haya trabajador horas extraordinarias, considerando, además, que no resulta razonable que un trabajador realice tal cantidad de horas de trabajo en exceso de su jornada, sin pago alguno, durante tantos meses.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 458, 463, 465 y 471 del Código del Trabajo se confirma, la sentencia apelada de veintinueve de julio de dos mil cinco, escrita de fojas 78 a 89.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la Abogado Integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol Nº1237-2006.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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