Santiago, veintiuno de julio de dos mil seis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º) Que a fojas 36 don José Antonio Cordón de la Cerda, factor de comercio, en representación de la sociedad Servex Administradora de Servicios Limitada, ambos domiciliados en Suecia Nº 0119, oficina 505, Providencia, Santiago, recurre de protección en contra de la señora jefe de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente, doña María Covacevic, ignora segundo apellido y profesión, ambos domiciliados en Avenida Providencia 1275, comuna de Providencia, Santiago. Funda su acción en que la empresa que representa tiene por objeto el de prestar servicios de alimentación a terceros, contando con una planta de ochenta y ocho trabajadores, y está actualmente negociando un contrato colectivo con veinticinco trabajadores, sin que exista contrato colectivo anterior. Al no haber acuerdo, dichos veinticinco trabajadores votaron favorablemente la huelga a contar del 29 de mayo de 2006. La funcionaria recurrida, haciendo una errada interpretación de las normas que rigen el procedimiento de contrato colectivo ha impedido a su parte el reemplazo de los trabajadores en huelga. En efecto -agrega-, dentro de plazo legal se formalizó la Última Oferta y se indicó que:
A.- Los sueldos base y beneficios expresados en dinero, de todos los trabajadores involucrados en el presente contrato colectivo, se reajustarán a contar de octubre del presente año, en el 100% de la variación del IPC, habida en los doce meses anteriores.
B.- Con todo, y aplicado el reajuste anteriormente establecido, ningún trabajador podrá tener como sueldo base, una suma inferior a $127.500 mensuales.
C.- Posteriormente, los sueldos base y todos los beneficios expresados en dinero, de todos los trabajadores afectos al presente Contrato Colectivo, se reajustarán semestralmente en el 100% de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.
Por lo tanto el primer reajuste será el 1º de abril de 2007y comprenderá la variación del IPC de octubre de 2006 a marzo de 2007. Cita y transcribe parcialmente el recurrente el artículo 381 del Código del Trabajo y concluye que su parte, luego de optar por reajustar las remuneraciones de conformidad con la disposición citada, ofreció a los trabajadores un primer reajuste en el mes de octubre de 2006 según IPC y un segundo reajuste en abril de 2007. Empero, la recurrida instruyó al Jefe de Inspección Provincial del Trabajo Maipú-San bernardo, don René Díaz, con el fin de retirar a los trabajadores contratados en reemplazo de los funcionarios en huelga, por cuanto su interpretación de la norma señalada le daba tal derecho. Tal acto es arbitrario y le conculca las garantías de los números 2, 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República por lo que solicita que se resuelva que la empresa está autorizada a contratar trabajadores en reemplazo de los huelguistas, con costas.
2º) Que don Ariel Rossel Zúñiga, por la recurrida, a fojas 119 informó al tenor del recurso de protección y señaló, primeramente, que éste es improcedente pues esta acción se concede para proteger derechos indubitados, que no es el caso de autos, razón por la cual correspondería ventilar este debate en un juicio de lato conocimiento. Añade que la decisión adoptada no es ilegal ni arbitraria. No es ilegal -agrega- por cuanto está basada en el artículo 381 del Código Laboral que impide reemplazar trabajadores en huelga, salvo la situación regulada por ella, que no es el de autos. Tampoco resulta arbitrario por cuanto la interpretación de su parte de la disposición legal citada no es fruto del mero capricho sino que ha sido adoptada en un proceso de fiscalización en el que se han recogido y revisado todos los antecedentes necesarios. No hay, en consecuencia, garantías conculcadas por su parte. Pide el rechazo de la acción constitucional.
3º) Que el artículo 381 del Código del Trabajo señala, como principio general, que está prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, estableciendo un caso de excepción, a saber, que la última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372, contemple a lo menos: b) Una reajustabilidad mínima anual según la variación del Índice de Precios al Consumidor para el período del contrato excluidos los doce últimos meses.
4º) Que la recurrida, al instruir a la recurrente en orden a retirar los trabajadores reemplazantes de los que estaban en huelga, no ha hecho otra cosa que cumplir con lo que disponen los artículos 476 del Código del Trabajo -La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación, corresponde a la Dirección del Trabajo- y 1º letra a) del D.F.L. 308 (Hacienda) de 1960, en orden a que es función de la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales referente al trabajo y previsión social. Luego, la conducta de la recurrida, en cuanto arranca de facultades que dichas legislaciones contemplan, no puede ser ilegal.
5º) Que tampoco es arbitraria la aludida decisión de la autoridad recurrida, pues ésta corresponde a una interpretación del artículo 381 del Código Laboral que proviene de su texto expreso, que se refiere a que la reajustabilidad debe darse para todo el período del contrato y no a partir de un mes determinado, que el recurrente propone sea octubre. Del tenor literal de la disposición legal en comento, el reajuste, según la interpretación de la recurrida, debió ser ofrecido a contar de abril de 2006, que es el mes de la última oferta dirigida a la comisión negociadora. Consecuentemente, no parece a estos sentenciadores que la Jefe de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente haya actuado por mero capricho o producto de un acto carente de lógica, sino que tal obrar se fundó en una interpretación del texto expreso de la legislación.
6º) Que, luego, al no haber acto ilegal o arbitrario, la acción constitucional deducida debe ser desechada. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte de Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el deducido a fojas 36, sin costas. Redacción del Ministro señor Mera.
Regístrese y archívense estos autos en su oportunidad.
Nº 2703-06.
Dictada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Sanativo, presidida por el Ministro don Haroldo Brito Cruz e integrada, además, por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y por el Abogado Integrante don Benito Mauriz Aymerich.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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