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viernes, 3 de noviembre de 2006

Licencia médica justifica la ausencia del trabajador - 14/09/06

Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.

Vistos:

En autos, rol Nº 3395-2004, del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, don Patricio Hernán Beltrán Bravo, dedujo demanda en contra de Sociedad Forestal Llaima y Cía. Ltda., representada por don Fernando Anguita Labayru, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, contestando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra alegando que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, fundada en las ausencias injustificadas del trabajador los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2003. En sentencia de tres de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 74, el tribunal de primera instancia acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 30%, más reajustes e intereses en la forma establecida en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. La demandada dedujo recurso de casación en la forma y apeló y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de doce de enero del año dos mil cinco, que se lee a fojas 100, revocó el de primer grado y rechazó la demanda subsidiaria, por estimar que el despido del actor se ajustó a derecho. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que el demandante sostiene que se han vulnerado los artículos 1698, 1702 y 172 del Código Civil, 384 N° 1, 394 y 426 del Código de Procedimiento Civil, uni dos al artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo. Argumenta que la sentencia impugnada para declarar que el despido de la actora fue justificado ha presumido que la licencia médica con la cual su representado justificó las ausencias de los días 17 y 18 de diciembre de 2002, fue otorgada en forma irregular, sin poseer los medios idóneos para ello, y que tampoco existió prueba en el proceso que desvirtúe la idoneidad de la licencia médica. La causal invocada por el empleador fue el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo y para que ella se configure, se requiere que en forma copulativa se cumplan dos condiciones, a saber: la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada y que dicha ausencia se produzca durante dos días seguidos. Basta que uno de ellos no se acredite para que la causal no se configure, situación que fue lo que ocurrió en el caso de autos, pues el actor contó con licencia médica que justificaba la ausencia a sus labores, situación que fue constatada por un médico, único autorizado para ello, hecho que, además, fue corroborado por los dos testigos de su parte, en relación con el estado anímico en que este se encontraba luego de la muerte de su abuela. Lo anterior no fue debidamente ponderado por los sentenciadores del grado, pues la sentencia se sustenta en bases antijurídicas e incompatibles con el análisis que lógicamente debieron realizar. Tales errores fueron determinantes al momento de resolver. Finalmente, solicita se invalide el fallo de segundo grado y se dicte otro que confirme la sentencia de primera instancia en todas sus partes.


Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) El actor faltó a sus labores los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2003, siendo despedido por su empleadora por la causal contemplada en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo.
b) El actor presentó licencias médicas, la primera se extendió el día 19 de diciembre de 2003, para hacerse efectiva a contar del día 17 del mismo mes y año, esto es, con efecto retroactivo.
c) El actor se presentó a la empresa el día 19 de diciembre de 2003 y en la tarde de ese día entre las 17,00 y 17,45 horas, por intermedio de un tercero, hizo llegar a la empresa la licencia médica.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos e n el fundamento anterior, los jueces del grado estimaron que las licencias médicas otorgadas al trabajador carecían de mérito suficiente para justificar las ausencias al trabajo, por haberse emitido con posterioridad a los hechos que configuraron la causal de despido, siendo su otorgamiento irregular y con el sólo objetivo de eludir el despido. Por lo anterior, estimaron que el actor incurrió en la causal de caducidad contemplada en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo y decidieron rechazar la demanda y el pago de las prestaciones reclamadas.


Cuarto: Que dilucidar la cuestión debatida importa calificar jurídicamente las circunstancias relativas a la justificación de las ausencias del trabajador, los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2003, originadas por el otorgamiento de una licencia médica el día 19 de diciembre de 2003, la que comenzaba a regir el día 17 del mismo mes y año, esto es, abarcando dos días de los tres de ausencia que se reprocha al actor.


Quinto: Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo: "El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo...".
Este precepto utiliza las expresiones "causa justificada", las que no han sido definidas por el legislador, de manera que ha de determinarse su adecuado alcance, a la luz del uso común de las mismas palabras y de los principios generales del derecho aplicables en la especie. Al respecto, cabe señalar que la palabra "causa" corresponde a origen o fundamento, con motivo o razón, y "justificación", con el efecto de justificar, es decir, probar algo con exactitud, rectitud y verdad.

Sexto: Que, según los hechos asentados, la demandante esgrime como motivo justificante de sus ausencias al trabajo, al menos dos de los tres días que se le imputan que la muerte de un pariente cercano unido a las responsabilidades que le imponía su función, le produjeron un estado emocional de tal naturaleza que lo incapacitaba para trabajar, hecho que fue constatado por un médico, quien procedió a otorgarle una licencia médica el día 19 de diciembre de 2003, por 11 días, a contar del 17 del mismo mes y año.


Séptimo: Que, como anteriormente lo ha resuelto esta Corte, las causas que podrían llegar a constituir una justificación a la inasistencia del trabajador a sus labores habituales, no están señaladas de manera específica en la ley, ni existe un precepto que exija su consagración expresa en ella. Por consiguiente, cualquier situación no imputable al trabajador, que denote un impedimento para cumplir con la obligación de asistencia, puede constituir justificación atendible. En este caso, se encontraría precisamente la enfermedad que motiva la inasistencia.


Octavo: Que habiéndose justificado las inasistencias del actor correspondientes a los días 17 y 18 de diciembre de 2003, con la licencia médica extendida el día 19 del mismo mes y año, constituye, a juicio de esta Corte, razón o motivo suficiente para que el demandante se encuentre impedido de cumplir con la obligación de asistencia que le imponía su contrato de trabajo.


Noveno: Que no obsta a la conclusión anterior la circunstancia que la licencia médica haya sido extendida con posterioridad a la ausencia del actor, puesto que se trata, como ha quedado dicho, de un medio idóneo para ello por emanar de un facultativo precisamente calificado para emitirla en los casos que consta la incapacidad de una persona por motivos de salud.

Décimo: Que, en tales condiciones, es dable concluir que ha existido en la especie la justificación de la ausencia laboral, motivo por el que, al haberse decidido que se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el N° 3 del artículo 160 del Código del ramo, se ha vulnerado esta norma legal.


Undécimo: Que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación en el fondo, desde que el yerro anotado alcanzó significativamente lo dispositivo del fallo atacado, en la medida que condujo a rechazar la demanda y eximir a la demandada del pago de las indemnizaciones reclamadas por la demandante.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 103, contra la sentencia de doce de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 100, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada.


Regístrese.
Nº 850-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
________________________________________________________

Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


Vistos:


Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificación:

a) En el motivo octavo se elimina su parte final, a contar de las palabras "por lo que" y se sustituye la coma por un punto luego de la expresión "facultativo". Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.


Segundo: Que las ausencias del actor correspondientes a los días 17 y 18 de diciembre de 2003, fueron justificadas con la licencia médica de fecha 19 de diciembre de 2003, extendida por un plazo de 11 días a contar desde el 17 de diciembre del mismo mes y año. Lo anterior, no resulta desvirtuado por haberse extendido la licencia con posterioridad a la ausencia del actor, pues dicho documento emana de un facultativo habilitado para emitirla, más aún si se considera que la demandada no la impugnó ni logró con prueba suficiente desvirtuar su contenido.


Tercero: Que, conforme a lo anterior, necesario resulta concluir que el despido que se hiciera al trabajador resultó indebido, injustificado e improcedente al no haber incurrido en la causal de caducidad del contrato de trabajo prevista en el artículo 160 N° 3 del Código del Ramo, correspondiendo entonces que la demanda subsidiaria sea acogida.


Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia definitiva apelada de tres de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 74 y siguientes.


Regístrese y devuélvase.
N° 850-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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