Puerto Montt, veinticuatro de julio de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, introduciéndole las siguientes modificaciones:
a) Se elimina el considerando cuarto de la sentencia de siete de junio de dos mil cinco.
b) Se elimina el considerando octavo de su complemento de fecha veintitrés de enero de dos mil seis, que rolan en autos a fojas 38 y 60 respectivamente.
Y, teniendo además presente:
1.- Que el recurrente, Servicio Nacional del Consumidor, solicita en su recurso que el tribunal de alzada revoque la sentencia recurrida conforme a derecho, y en su mérito, acoja la querella infraccional y demanda civil del consumidor, acciones que fueron rechazadas por el tribunal a quo por haberse interpuesto en base a una disposición legal que a la fecha de los hechos no se encontraba en vigencia.
2.- Que razonando primeramente este tribunal de alzada respecto de la legitimación pasiva del apelante para recurrir en forma conjunta con el consumidor, hay que concluir que el recurrente puede comparecer solamente a nombre del Servicio Nacional que representa, por quién se hizo parte a fojas 35, puesto que no consta en autos que revista también la calidad de apoderado del consumidor querellante y demandante civil, quien durante todo el juicio compareció personalmente por permitírselo así la ley.
3.- Que así las cosas, corresponde tener por parte en el presente recurso solo al Servicio Nacional del Consumidor, quien por mandato legal solo puede alzarse para perseguir la infracción que pudiere haberse cometido a la ley 19.496, sobre los derechos del consumidor, debiendo declararse a firme lo resuelto por el tribunal a quo respecto de la demanda civil, que la rechazó, por no haberse alzado válidamente a su respecto el consumidor demandan te civil.
4.- Que en cuanto a la vigencia de la norma aplicable al caso de autos, articulo 37 de la ley 19.496, sobre derechos de los consumidores, cabe hacer presente que esta norma se encuentra vigente desde el año 1999, año en que la ley 19.659, publicada en el diario oficial el 27 de diciembre del mismo año, modificó dicho artículo estableciendo la infracción en su inciso quinto.
5.- Que razonando este tribunal de acuerdo a las normas de la sana crítica, debe concluirse que el actuar del denunciado y querellado civil, Tiendas La Polar, infringió severamente lo establecido en el artículo 37, inciso quinto de la ley 19.496, sobre derechos del consumidor, puesto que sus gestiones de cobranza extrajudicial afectaron gravemente la privacidad y situación laboral del consumidor denunciante, según se constata a fojas 30 y 31 de autos, en que aparece claramente en su hoja de vida funcionaria, con posterioridad a los hechos denunciados, que su empleador conoció de estas gestiones de cobranza y procedió a efectuar en ellas anotaciones de demérito que obviamente le afectarán a futuro dada su calidad de funcionario público.
6.- Por estas consideraciones y según lo dispuesto en la ley 9.659; los artículos 3 letra e, 12, 37, y 50 y siguientes de la ley 19.496, sobre derechos de los consumidores; y lo dispuesto en la ley 18.287, se declara:
Se revoca el fallo apelado de fecha siete de junio de dos mil cinco, y su complemento de fecha veintitrés de enero de dos mil seis, en la parte que rechaza la querella infraccional y en su lugar se declara que se acoge dicha querella, condenándose al denunciado, Tiendas La Polar al pago de una multa ascendiente a una UTM. Mensual, por infracción al artículo 37, inciso quinto, de la ley 19.496, sobre protección al consumidor. Se confirma en lo demás el fallo apelado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante don Jaime Ulloa Uribe.
Se deja constancia que no firma el Ministro don Hernán Crisosto Greisse ,no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo,por encontrarse con permiso.
Rol Nº187-2006. -
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica