Concepción, veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
VISTO:
En el considerando séptimo, al comienzo del párrafo segundo, se reemplaza En subsidio por En forma complementaria, conjunta y subsidiaria con lo principal; y, en el considerando octavo, párrafo segundo, se reemplaza en forma subsidiaria por en forma complementaria, conjunta y subsidiaria. Y se tiene además presente:
En cuanto a la acción principal de nulidad de una inscripción conservatoria.
1º Que los fundamentos esgrimidos en lo principal de la demanda de fojas 14 y libelo de réplica de fojas 36, para requerir la nulidad de la inscripción de fojas 3414, número 2155, del Registro de Propiedad correspondiente al año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, consisten, en primer lugar, en que la antedicha inscripción se practicó en mérito del Decreto Ley 2695, que se encontraría derogado tácitamente por el artículo 19 número 24 la Constitución Política y, en segundo término, en que no podría existir simultáneamente dos inscripciones registrales referidas a un mismo inmueble.
2º Que en cuanto al primer argumento y sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del mismo, resulta claro que de ser hipotéticamente efectiva la afirmación del recurrente, ello no redundaría en caso alguno en la nulidad del asiento conservatorio cuestionado, sino en la ausencia de aplicación de una norma posterior y de rango prevalente, como lo sería la emanada de la Carta Fundamental, que conduciría a la vigencia de la inscripción de los actores, previa cancelación de aquella fundada en el Decreto Ley 2695, todo conforme al artículo 728 del Código Civil, esto es, decretada por un tribunal dotado de competencia para ello, competencia que sólo puede ser otorgada por las partes al tiempo de definir el contenido de la litis en sus escritos del periodo de discusión, cuyo no es el caso del presente proceso.
3º Que en cuanto al segundo argumento mencionado por la parte demandante, cabe recordar que nuestro sistema conservatorio de bienes raíces, para bien o para mal, se constituye en base a registros de propietarios y no de propiedades. Ello permite en los hechos, la existencia de cadenas de títulos paralelas en cuya virtud dos o más personas se digan simultáneamente dueñas de un mismo inmueble, correspondiendo a los tribunales dilucidar cual derecho debe prevalecer, pues todos los involucrados ostentan posesión inscrita respecto del bien raíz. Nuestro legislador reconoce en el Mensaje del Código Civil, que la inscripción no es garantía de dominio de la propiedad inmobiliaria, si bien deja constancia que aspira a que con el transcurso del tiempo, los conceptos de posesión inscrita y dominio lleguen a identificarse plenamente, deseo que evidentemente no se ha cumplido.
4º. Que no se configura la nulidad que reclama la parte demandante producto de la dualidad de inscripciones que afirma existen respecto de un mismo inmueble, por cuanto no hay nulidad sin texto expreso y ni en el Código ni en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces hay una disposición en este sentido. La cita reiterada que efectúa el demandante del artículo 71 del referido reglamento, resulta inatinente en la especie, ya que tal norma se refiere al evento en que hay varios acreedores o deudores entre los cuales exista unidad de derechos, en cuyo caso debe practicarse una inscripción única, lo que para nada es el caso de autos, en que evidentemente no existe entre demandantes y demandada unidad de derechos alguna. En cuanto a la acción conjunta, complementaria y subsidiaria de reivindicación.
5º Que leída la parte petitoria del escrito de apelación de fojas 129, puede constatarse que nuevamente el mandatario procesal de la recurrente, vuelve a solicitar la nulidad de la inscripción registral de la demandada, ahora como consecuencia de la acción reivindicatoria que esgrime, por lo que resultan igualmente aplicables para desechar esta pretensión, los fundamentos expresados en los considerandos tercero y cuarto precedentes, que se dan por expresamente reproducidos.
Por estos fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en los el artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declara: Que se confirma la sentencia de siete de enero de dos mil tres, escrita de fojas 114 a 127 de este expediente.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante señor Carlos Álvarez Cid. No firma la Fiscal Judicial, señorita Miriam Barlaro Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.
Rol Nº 1386-2003
Me parece excelente el fallo , es el colmo , no puede ser que una ley la 2695 vulnere los derechos de propiedad de aquellos que tienen títulos en cadena inscrito. Es mí caso por lo demás una comunidad de campo solicitó 3500 hcts que nos pertenecen ,lo increíble es la actuación tan liviana e irresponsable de bienes nacionales.Creo que esta ley 2695 debiera ser derogada o muy bien regulada y fiscalizada , por lo demás el estado debiera velar por los derechos constitucionales y no hacerle sancadillas a la constitución,o defiende el derecho de propiedad o se dedica a vulnerarlo,no se puede tener un doble estandar en estas materias.Lo mismo ocurre con el derecho a la vida ,a la educación,a la igualdad no se puede jugar un doble estandar ,menos el estado que se supone que es el principal garante de estos derechos.
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