SANTIAGO, veintidós de Septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a.- En el motivo cuadragésimo séptimo se eliminan los términos "e hijos" y la oración "y la cantidad de UF 100 por cada hijo".
b.- En el mismo considerando cuadragésimo séptimo se sustituye el guarismo "584" por "284".
c.- Se eliminan los motivos sexto y noveno.
d.- Se elimina el considerando repetido como cuadragésimo séptimo desde: "Que se accederá al cobro de intereses "y hasta donde termina como "se encuentra ejecutoriado;"
Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE.
Primero: Que no es posible acoger las tachas en contra de las testigos Pamela Andrea Jimenez Rojas, Myriam Soto Salgado, Carla Andrea Claeys Mercado y Ana Maria Vega Medina, ya que las causales invocadas, no resultan suficientemente probadas en autos;
Segundo: Que en relación a los testigos Femina Guzmán Salaberry y Jorge Montt Alarcón que fueron tachados por las causales 6 y 7 del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, tampoco aparecen acreditadas en el expediente, por lo tanto, igualmente, se desecharan;
Tercero: Que es un principio de la responsabilidad contractual medica que el facultativo se obligue a prestar sus servicios médicos en forma diligente y cuidadosa, de tal manera que en virtud de lo dispuesto en el articulo 1547 del Código Civil incumbe al demandado la prueba de la diligencia o cuidado alegado, atendido a que es el quien ha debido emplearla en su acción;
Cuarto: Que resulta indubitado de autos que entre el medico y el paciente existió un vinculo contractual, el cual no es susceptible de someter a las normas de la responsabilidad extracontractual en lo referido a la prueba, lo cual en otras palabras implica que, el paciente al afirmar haber sido víctima de una "mala praxis", de una atención "defectuosa" o una que califica como "no atención", está aseverando un hecho negativo, correspondiendo inferir de esto que es el medico o facultativo el que deberá probar que si empleo los medios idóneos a su alcance, para cumplir el cometido encargado;
Quinto: Que en relación al daño moral no resulta posible acceder a que este se pueda hacer extensivo a Francisca Paz, Felipe Alfonso y Victoria de los Angeles, todos Contreras Pedreros, debido a que, en criterio de esta Corte, no aparece la existencia de un perjuicio que hubiere podido afectar de manera directa a los ya nombrados, los cuales se encuentran en una relación familiar indirecta al daño producido;
Sexto: Que en la especie, cabe consignar que estamos en presencia de una "obligacion de resultado", en la medida que el médico ha prometido lograr un determinado análisis sobre un tejido extraído de la paciente destinado este a un estudio citológico, el cual no se pudo realizar, por lo que lo pactado es un determinado fin no materializado, por el extravió de la biopsia.
Por estas consideraciones y atendido lo preceptuado en el articulo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) que se desechan las tachas deducidas en contra de los testigos Pamela Andrea Jimenez Rojas, Carla Andrea Claeys Mercado y Ana Maria Vega Medina y Jorge Montt Alarcon;
b) se revoca, la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil uno, escrita a fojas 654 y siguientes, en cuanto por ella se da lugar al daño moral de los hijos menores Francisca Paz, Felipe Alfonso y Victoria de los Angeles, todos Contreras Pedreros, y en su lugar se declara que no ha lugar al daño moral impetrado por los menores Francisca Paz, Felipe Alfonso y Victoria de los Angeles, todos Contreras Pedreros;
c) Se confirma en lo demás apelado el referido fallo, con declaración: que se condena al demandado Sr. Armando Pinto Reyes a pagar por concepto de daño emergente, por los perjuicios ocasionados a la cedente Myriam Pedreros Rebolledo, a la cesionaria SOCIEDAD AXA SEGUROS S.A., la cantidad UF 102, y por concepto de daño moral, a la misma parte, la cantidad de UF 204. Del mismo modo, el demandado Armando Pinto Reyes deberá pagar a la cesionaria de don Alfonso Contreras Galarce, por concepto de daño material la cantidad de UF 45 y por daño moral la cantidad de UF 80.
d) que las sumas ordenadas pagar en el fallo que se revisa, se devengaran desde que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia;
e) que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase con sus anexos.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
Nº 5515-2001.-
No firma el Ministro señor Valderrama, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Sres. Jorge Dahm Oyarzun, Manuel Valderrama Rebolledo y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
Con el despertar de la fiebre por la temática de las "cargas probatorias dinámicas" o "carga dinámica de la prueba", se ha generado una oleada de jurisprudencia latinoamericana que reconoce la favorabilidad probatoria (favor probationes), como medida aliviante frente al rigorismo de las reglas clásicas.
ResponderBorrarLos principales propulsores de esta doctrina han sido el español Muñoz Sabaté y en Argentina, los doctores Ronald Arazi, Jorge Peyrano, Augusto Morello, Aida Kemelmajer de Carlucci, Ines Lepori White, Juan Alberto Rambaldo, Ricardo Lorenzetti y Enrique Falcón, entre otros. Sin embargo, destaca la relativamente reciente obra del colombiano Juan Trujillo Cabrera, quien le dió estructura al concepto de la favorabilidad probatoria e incluso edificó una verdadera teoría jurídica, tomando como punto de referencia el positivismo jurídico y la nueva filosofía del Derecho.
Con este vuelco de las cargas probatorias, la viejas doctrinas de Devis Echandía, Couture, Guasp, Michelli, Lessona, Rosenberg y Gorphe, estan quedando en completo desuso y parecen convertirse en solo historia del Derecho Procesal.