VISTOS:
Se reproduce la sentencia de fojas 72 y complementarias de fojas 98 y 107 recurridas, con excepción de los motivos Sexto, Octavo, Noveno, Décimo Quinto de fojas 99 vta. y Décimo Sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que como cuestión previa cabe hacer presente, que en esta causa a fojas 72 con fecha 25 de octubre de 2004, se dictó sentencia definitiva, y habiéndose elevado en apelación por parte del ejecutado, esta Corte a fojas 96 ordenó devolver los autos a primera instancia para que la juez a quo se pronunciara como fuere en derecho sobre las excepciones contenidas en los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, opuestas por el ejecutado.
En cumplimiento a lo anteriormente ordenado a fojas 98 con fecha 8 de agosto de 2005, se complementó el aludido fallo, el que fue apelado por el ejecutado a fojas 101 y a fojas 106, el 30 de igual mes y año se concedió el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo.
En estas circunstancias, con fecha 18 de octubre de 2005, la señora juez de la causa de oficio complementa la sentencia de fojas 98 antes mencionada y procede a pronunciarse sobre la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazándola.
SEGUNDO: Que si bien es cierto, que la sentencia complementaria dictada de oficio por la juez a quo cuando ya había transcurrido el plazo indicado en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, esta situación no ha producido perjuicio ni indefensión a las partes, por cuanto ambos apoderados se notificaron de la referida sentencia y, por ello, la convalidaron. En efecto, a fojas 108, el Fisco endash Tesorería Provincial de El Loa Calama-, solicitó autorización para notificarla al ejecutado y este último a fojas 111, recurrió de apelación señalando expresamente que lo hacía en contra de las tres sentencias dictadas en autos "que conforman un todo".
TERCERO: Que a fojas 8, la parte ejecutada opuso en primer lugar la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que fundamenta en el cobro que la Tesorería Provincial efectúa respecto de una orden, formulario N° 21, folio 3084893 con un giro de multas e intereses más I.P.C., que tiene como fecha de giro el 11 de febrero de 2000 por lo que a la fecha de notificación de la presente causa, esto es, el 21 de abril de 2004, el plazo de prescripción se encontraba vencido y debe operar este modo de extinguir las obligaciones. Alega que, incluso, si se pensara, como lo ha entendido el Sr. Abogado de la aludida Tesorería que la excepción opuesta en el expediente administrativo 1001/2001 es extemporánea, en el presente juicio también se puede oponer la prescripción por expreso mandato de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Tributario, la notificación administrativa de adeudar un giro y que habría tenido el efecto de interrumpir la prescripción que corrió a su favor como se expresa en el propio escrito que origina estos autos con fecha 7 de marzo de 2001, por lo que desde la referida notificación a la efectuada en el presente juicio el 21 de abril de 2004 han transcurrido nuevamente más de tres años, por lo que la alegación de prescripción debe acogerse necesariamente.
Agrega que por último y dado que en la especie lo que se persigue es el pago de multa con sus intereses y reajustes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 inciso final del Código Tributario, también puede entenderse que la acción del Fisco en tal sentido se encuentra prescrita por cuanto las eventuales infracciones que originan la multa y sus accesorios se habrían cometido desde el mes de abril a octubre del año 1998.
CUARTO: Que evacuando el traslado a fojas 15 por el Fisco de Chile, Tesorería Provincial El Loa Calama, sostiene que la excepción de prescripción opuesta no puede ser acogida tal como se dijo en la Resolución N° 11/2004, de 26 de febrero de 2004, por cuanto el contribuyente en cuestión fue notificado, requerido de pago, embargado y apercibido el 7 de marzo de 2001 y opuso la excepción recién el 10 de febrero de 2004, en abierta extemporaneidad a lo preceptuado en el artículo 176 inciso primero del Código Tributario.
QUINTO: Que son hechos establecidos en autos:
a) Que a fojas 6 del Cuaderno Administrativo consta que en conformidad al artículo 171 del Código Tributario con fecha 7 de marzo de 2001 se le notificó y requirió de pago al ejecutado de autos.
b) Que el 10 de febrero de 2004 el deudor contribuyente presentó el escrito rolante a fojas 6 del Cuaderno Administrativo en el cual alegó la prescripción del giro 3084893, correspondiente a multa administrativa por diferencias de PPM, dado que éstas no se habían imputado a la renta del período que correspondía, por haber transcurrido más de tres años desde la emisión del giro de 11 de febrero de 2000 de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 200 y 2001 del Código Tributario y, además, porque por Resolución N° 208 de fecha 30 de junio de 2000 el Servicio de Impuestos Internos anuló los giros por diferencias de PPM, atendido a que no se habían imputado a la renta del período que correspondía.
c) Que por Resolución N° 11/2004 de fecha 26 de febrero de ese año la Tesorería Regional de Antofagasta en conformidad al artículo 176 del Código Tributario rechazó por manifiestamente extemporánea la solicitud de prescripción antes referida y ordenó pasar los antecedentes a la justicia ordinario de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 179 inciso cuarto del texto legal citado.
d) Que el 8 de marzo de 2004 se ingresó al Tercer Juzgado de Letras de Calama presentación, mediante la cual el Servicio de Tesorería Provincial El Loa Calama de acuerdo a lo previsto en el artículo 179 inciso cuarto y 180 del Código Tributario pidió se pronunciara sobre la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente, sujetándose su tramitación a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Procedimiento Civil.
e) Que en este contexto el ejecutado fue notificado de este procedimiento con fecha 21 de abril de 2004, como se lee a fojas 5 de autos.
SEXTO: Que el artículo 201 del Código Tributario trata de la prescripción de la acción del Fisco"Tesorería para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Esta es una acción distinta de aquella concedida por el artículo 200 del mismo Estatuto jurídico al Servicio de Impuestos Internos para liquidar impuestos, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, lo que se confirma por lo dispuesto en el N° 5 de la Circular 73 del año 2001, en el que refiriéndose a la acción de cobro prevista en el artículo 201 supra citado señala "Al respecto debe tenerse presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento a que se somete esta acción es el desarrollado en el Titulo V del Libro III del Código". Por consiguiente, el procedimiento en el que se puede discutir si está o no prescrita la acción del Fisco-Tesorería, es el señalado en el Titulo V.
SEPTIMO: SEPTIMO: Que en este contexto el ejecutado de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 inciso segundo del Código citado opuso dentro del plazo legal, la excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción de cobro del Fisco, la que deberá acogerse de acuerdo a lo establecido en el inciso primero de los artículos 201 del Código Tributario y 2.521 del Código Civil, por aparecer de manifiesto que ha transcurrido el plazo de tres años que empezó a correr a contar de la fecha en que se cometió la infracción, esto es, el año tributario 1998 según se informó a fojas 67 o desde el giro de la multa e intereses, el día 11 de febrero de 2000, que si bien se interrumpió con el requerimiento que se efectuó el 7 de marzo de 2001, a la fecha de la notificación de la presente causa, el día 21 de abril de 2004, como se lee a fojas 5, había nuevamente transcurrido el plazo de prescripción antes señalado.
OCTAVO: Que en atención a que se acogerá la excepción de prescripción, no procede pronunciarse sobre las demás opuestas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas legales citadas y artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 72 y siguiente, complementaria de ocho de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 98, complementada a su vez por la de fecha treinta de agosto de igual año, escrita a fojas 106 en cuanto por ellas se rechaza la excepción de prescripción opuesta y ordena seguir con la ejecución y en su lugar, se declara: Ha lugar a la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado en lo principal de fojas 8, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvanse con su agregado.
Rol 472-2005.
Redacción de la Ministro Titular Srta. Marta Carrasco Arellano.
No firma la Ministro Titular, Sra. Rosa María Pinto Egusquiza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicio.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros Titulares, Sr. Enrique Alvarez Giralt, Srta. Marta Carrasco Arellano y Sra. Rosa María Pinto Egusquiza. Autoriza el Secretario Subrogante, Sr. Sergio Montt Martínez. (gmc).
Se reproduce la sentencia de fojas 72 y complementarias de fojas 98 y 107 recurridas, con excepción de los motivos Sexto, Octavo, Noveno, Décimo Quinto de fojas 99 vta. y Décimo Sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que como cuestión previa cabe hacer presente, que en esta causa a fojas 72 con fecha 25 de octubre de 2004, se dictó sentencia definitiva, y habiéndose elevado en apelación por parte del ejecutado, esta Corte a fojas 96 ordenó devolver los autos a primera instancia para que la juez a quo se pronunciara como fuere en derecho sobre las excepciones contenidas en los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, opuestas por el ejecutado.
En cumplimiento a lo anteriormente ordenado a fojas 98 con fecha 8 de agosto de 2005, se complementó el aludido fallo, el que fue apelado por el ejecutado a fojas 101 y a fojas 106, el 30 de igual mes y año se concedió el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo.
En estas circunstancias, con fecha 18 de octubre de 2005, la señora juez de la causa de oficio complementa la sentencia de fojas 98 antes mencionada y procede a pronunciarse sobre la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazándola.
SEGUNDO: Que si bien es cierto, que la sentencia complementaria dictada de oficio por la juez a quo cuando ya había transcurrido el plazo indicado en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, esta situación no ha producido perjuicio ni indefensión a las partes, por cuanto ambos apoderados se notificaron de la referida sentencia y, por ello, la convalidaron. En efecto, a fojas 108, el Fisco endash Tesorería Provincial de El Loa Calama-, solicitó autorización para notificarla al ejecutado y este último a fojas 111, recurrió de apelación señalando expresamente que lo hacía en contra de las tres sentencias dictadas en autos "que conforman un todo".
TERCERO: Que a fojas 8, la parte ejecutada opuso en primer lugar la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que fundamenta en el cobro que la Tesorería Provincial efectúa respecto de una orden, formulario N° 21, folio 3084893 con un giro de multas e intereses más I.P.C., que tiene como fecha de giro el 11 de febrero de 2000 por lo que a la fecha de notificación de la presente causa, esto es, el 21 de abril de 2004, el plazo de prescripción se encontraba vencido y debe operar este modo de extinguir las obligaciones. Alega que, incluso, si se pensara, como lo ha entendido el Sr. Abogado de la aludida Tesorería que la excepción opuesta en el expediente administrativo 1001/2001 es extemporánea, en el presente juicio también se puede oponer la prescripción por expreso mandato de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Tributario, la notificación administrativa de adeudar un giro y que habría tenido el efecto de interrumpir la prescripción que corrió a su favor como se expresa en el propio escrito que origina estos autos con fecha 7 de marzo de 2001, por lo que desde la referida notificación a la efectuada en el presente juicio el 21 de abril de 2004 han transcurrido nuevamente más de tres años, por lo que la alegación de prescripción debe acogerse necesariamente.
Agrega que por último y dado que en la especie lo que se persigue es el pago de multa con sus intereses y reajustes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 inciso final del Código Tributario, también puede entenderse que la acción del Fisco en tal sentido se encuentra prescrita por cuanto las eventuales infracciones que originan la multa y sus accesorios se habrían cometido desde el mes de abril a octubre del año 1998.
CUARTO: Que evacuando el traslado a fojas 15 por el Fisco de Chile, Tesorería Provincial El Loa Calama, sostiene que la excepción de prescripción opuesta no puede ser acogida tal como se dijo en la Resolución N° 11/2004, de 26 de febrero de 2004, por cuanto el contribuyente en cuestión fue notificado, requerido de pago, embargado y apercibido el 7 de marzo de 2001 y opuso la excepción recién el 10 de febrero de 2004, en abierta extemporaneidad a lo preceptuado en el artículo 176 inciso primero del Código Tributario.
QUINTO: Que son hechos establecidos en autos:
a) Que a fojas 6 del Cuaderno Administrativo consta que en conformidad al artículo 171 del Código Tributario con fecha 7 de marzo de 2001 se le notificó y requirió de pago al ejecutado de autos.
b) Que el 10 de febrero de 2004 el deudor contribuyente presentó el escrito rolante a fojas 6 del Cuaderno Administrativo en el cual alegó la prescripción del giro 3084893, correspondiente a multa administrativa por diferencias de PPM, dado que éstas no se habían imputado a la renta del período que correspondía, por haber transcurrido más de tres años desde la emisión del giro de 11 de febrero de 2000 de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 200 y 2001 del Código Tributario y, además, porque por Resolución N° 208 de fecha 30 de junio de 2000 el Servicio de Impuestos Internos anuló los giros por diferencias de PPM, atendido a que no se habían imputado a la renta del período que correspondía.
c) Que por Resolución N° 11/2004 de fecha 26 de febrero de ese año la Tesorería Regional de Antofagasta en conformidad al artículo 176 del Código Tributario rechazó por manifiestamente extemporánea la solicitud de prescripción antes referida y ordenó pasar los antecedentes a la justicia ordinario de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 179 inciso cuarto del texto legal citado.
d) Que el 8 de marzo de 2004 se ingresó al Tercer Juzgado de Letras de Calama presentación, mediante la cual el Servicio de Tesorería Provincial El Loa Calama de acuerdo a lo previsto en el artículo 179 inciso cuarto y 180 del Código Tributario pidió se pronunciara sobre la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente, sujetándose su tramitación a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Procedimiento Civil.
e) Que en este contexto el ejecutado fue notificado de este procedimiento con fecha 21 de abril de 2004, como se lee a fojas 5 de autos.
SEXTO: Que el artículo 201 del Código Tributario trata de la prescripción de la acción del Fisco"Tesorería para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Esta es una acción distinta de aquella concedida por el artículo 200 del mismo Estatuto jurídico al Servicio de Impuestos Internos para liquidar impuestos, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, lo que se confirma por lo dispuesto en el N° 5 de la Circular 73 del año 2001, en el que refiriéndose a la acción de cobro prevista en el artículo 201 supra citado señala "Al respecto debe tenerse presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento a que se somete esta acción es el desarrollado en el Titulo V del Libro III del Código". Por consiguiente, el procedimiento en el que se puede discutir si está o no prescrita la acción del Fisco-Tesorería, es el señalado en el Titulo V.
SEPTIMO: SEPTIMO: Que en este contexto el ejecutado de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 inciso segundo del Código citado opuso dentro del plazo legal, la excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción de cobro del Fisco, la que deberá acogerse de acuerdo a lo establecido en el inciso primero de los artículos 201 del Código Tributario y 2.521 del Código Civil, por aparecer de manifiesto que ha transcurrido el plazo de tres años que empezó a correr a contar de la fecha en que se cometió la infracción, esto es, el año tributario 1998 según se informó a fojas 67 o desde el giro de la multa e intereses, el día 11 de febrero de 2000, que si bien se interrumpió con el requerimiento que se efectuó el 7 de marzo de 2001, a la fecha de la notificación de la presente causa, el día 21 de abril de 2004, como se lee a fojas 5, había nuevamente transcurrido el plazo de prescripción antes señalado.
OCTAVO: Que en atención a que se acogerá la excepción de prescripción, no procede pronunciarse sobre las demás opuestas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas legales citadas y artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 72 y siguiente, complementaria de ocho de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 98, complementada a su vez por la de fecha treinta de agosto de igual año, escrita a fojas 106 en cuanto por ellas se rechaza la excepción de prescripción opuesta y ordena seguir con la ejecución y en su lugar, se declara: Ha lugar a la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado en lo principal de fojas 8, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvanse con su agregado.
Rol 472-2005.
Redacción de la Ministro Titular Srta. Marta Carrasco Arellano.
No firma la Ministro Titular, Sra. Rosa María Pinto Egusquiza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicio.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros Titulares, Sr. Enrique Alvarez Giralt, Srta. Marta Carrasco Arellano y Sra. Rosa María Pinto Egusquiza. Autoriza el Secretario Subrogante, Sr. Sergio Montt Martínez. (gmc).
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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