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LA SERENA, veintiséis de Septiembre de dos mil seis.
VISTOS: Se reproduce la sentencia elevada en alzada en su parte expositiva y considerativa. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: Primero.- Que, en los interdictos o querellas posesorias del Titulo XIII del Libro II del Codigo Civil, y Párrafo 2º del Titulo IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, la causa de pedir la constituye la posesión misma y el objeto pedido, el derecho a ser protegido, que emana precisamente de esa posesión. Segundo.- Que, en el caso de la querella posesoria de restitución, el objeto pedido lo constituye la recuperación de la posesión perdida sobre un inmueble o parte de un inmueble, el que necesariamente debe encontrarse singularizado, esto es, definido o acotado en sus limites, de modo que si se llega a acoger el interdicto, pueda cumplirse con el efecto fundamental de tal decision, cual es, devolver o reintegrar la posesión al mismo estado que tenia antes de la privación o despojo. Tercero.- Que, así también, esta determinación física resulta indispensable para dilucidar si los actos de posesión que alega el querellante y los de despojo que atribuye al querellado, han recaído sobre el suelo o terreno que trata de recuperar. Cuarto.- Que, el inciso primero del articulo 700 del Código Civil, dispone: "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con animo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y nombre de el", significando que la posesión en su faz externa, material o corpus, supone un contacto directo del poseedor con la cosa poseída, la que debe estar determinada en sus características propias, única manera que pueda no solo aprehenderla físicamente, sino además, estar en la posibilidad de disponer materialmente de ella, en forma directa e inmediata, sin ingerencia extraña alguna.
Quinto.- Que, esta misma característica es recogida por la doctrina al señalar como una de las semejanzas de la posesion con la propiedad, precisamente, que recae sobre cosas determinadas (Abraham Kiverstein H. Sintesis del Derecho Civil, 4" Edición, Manuales Universitarios, pagina 145). Sexto.- Que, fuera de lo anterior, la determinación del objeto en que se ejerce o ha ejercido la posesión, guarda absoluta armonia y coherencia con la causa de pedir y con el objeto pedido de toda acción destinada a proteger la posesión, y en especial, con esta querella de restitucion, en cuanto el hecho material de la posesión, es causa que justifica legalmente la recuperación de un terreno o parte de el, que debe estar fisicamente identificado, evitandose adicionalmente, decisiones jurisdiccionales que pudieran resultar precipitadas o contradictorias con la realidad existente en el lugar. Septimo.- Que, dentro de este orden de propositos, constituye carga procesal del actor o querellante que pretende probar su posesion, acreditar suficientemente la extension terrritorial de la posesion que alega, acudiendo a los medios de prueba que la Ley establece para demostrar su existencia. Octavo.- Que, en la especie, el actor no rindio prueba idonea dirigida a fijar la extension de terreno que comprendia su posesion y los actos de despojo denunciados, que segun su propia querella de restitucion de fojas 23 y siguientes, alcanza aproximadamente un terreno de tres hectareas, ubicado en el sector Nor poniente del predio agricola denominado Parcela 3 del Sector Flor del Norte, ubicada en el Sector de Talhuen, comuna de Ovalle, Provincia de Limari. Noveno.- Que, las declaraciones de los testigos de la parte querellante, señores Sergio Truco Robles, de fojas 43, Guillermo Araya Alvarez de fojas 46, Luis Heriberto Pizarro Contador, de fojas 89 y Fernando Alvarado Araya, de fojas 91, no resultan claras a este respecto, ya que solo se refieren de una manera vaga y general a la existencia de cercos en el lugar (sector Quebrada La Placa, lado sur del vivero de la Parcela Numero 3, sector Nor-Oriente de la Parcela Numero 3 de Talhuen, y lecho del rio, respectivamente), y a terrenos poseidos por el actor en el sector, pero no dan mayores explicaciones o pormenores que especifiquen y permitan conocer la exacta ubicacion de las 3 hectareas deYterreno denunciadas como usurpadas. Decimo.- Que, el informe pericial y plano taquimetrico, de fojas 148 y siguientes, elaborados por el perito señor Luis Vega Navarro, agregado con posterioridad a la sentencia en alzada, y no objetado, dan cuenta que la Parcela Numero 3 del Sector Flor del Norte, se encuentra cercada perimetralmente con postes y alambres de puas y mallas del tipo ovejera - coincidiendo con lo constatado por el Tribunal a quo, en la diligencia de inspeccion personal de fojas 108 - informando que, una vez definido planimetricamente el limite Oriente del predio, se obtuvo una superficie total de 31,80 hectareas, coincidente con la del titulo del querellante, agregandose en el mismo informe, que hacia la Parcela 49 de propiedad del querellado, se observa una superficie ocupada de 705,17 metros cuadrados, y de 12.361,68 metros cuadrados, donde se incluye el limite natural de la Parcela o Ceja de la Quebrada, obteniendo una superficie de ocupacion total de 13.066,85 metros cuadrados o 1,30 hectareas. Y por ultimo, que hacia la Parcela Numero 1, se observa una superficie ocupada de 4,237 hectareas. Decimo-primero.- Que, la apreciacion valorativa de este medio de prueba conforme a las reglas de la sana critica, tal como lo dispone el articulo 425 del Codigo de Procedimiento Civil, permite a estos juzgadores, reafirmar su conclusion en el sentido que no existe precision ni sobre el terreno que se reclama por esta via, ni sobre su real superficie. Decimo-segundo.- Que, esta indeterminacion acerca del objeto material poseido, incide necesariamente en el destino de la presente querella de restitucion deducida por don CFG, ya que, si no esta delimitado el terreno que se sostiene haber sido poseido y objeto de despojo, ni tampoco esta determinada su real superficie, carecen los sentenciadores del fondo, de los antecedentes minimos y necesarios para otorgar la proteccion posesoria que se reclama a fojas 23 y siguientes. Por estas consideraciones, y visto ademas, lo dispuesto en los articulos 18 6, 223 y 227 del Codigo de Procedimiento Civil, 568, 580 y 700 y siguientes del Codigo Civil, se declara: Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veinte de Abril de dos mil seis, escrita a fojas 131 y siguientes, con costas. Registrese y devuelvase. Redaccion del abogado integrante señor Daniel Hurtado Navia.
Rol Numero N" 882-2006.- (Civil)
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
Puerto Montt
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