IQUIQUE, tres de noviembre de dos mil seis.-
VISTO Y OIDO:
Se reproduce la sentencia en consulta, con excepción de sus considerandos Quinto, Sexto y Séptimo que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 2 don José Miguel Rozas Ruiz accionó solicitando se declarara el divorcio unilateral del matrimonio que celebró con doña Norma Eugenia Vargas Escobar, el 27 de marzo de 1998, ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción Iquique;
SEGUNDO: Que el hecho del matrimonio fue acreditado, durante la audiencia celebrada el 4 de septiembre último, mediante prueba documental consistente en Certificado de Matrimonio y Acta de la manifestación del Matrimonio, de lo que se dejó constancia el Acta agregada a fojas 11;
TERCERO: Que el legislador estableció como uno de los requisitos para la acción de divorcio, el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años -inciso tercero del articulo 55 de la ley N" 19.947-; en el caso sub lite, para acreditar este hecho las partes presentaron una convención probatoria, suscrita por ambas, en la cual expresan que se encuentran separados hace cinco años, a lo menos;
CUARTO: Que si bien en el inciso cuarto del articulo 55 de la Ley de Matrimonio Civil se establece que en los juicios de divorcio no regirán las limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de la misma ley, para comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges, al mismo tiempo faculta al juez para estimar que no se ha acreditado la fecha de cese de la convivencia, si los medios de prueba aportados al proceso no le permiten formarse plena convicción sobre ese hecho, y tal norma armoniza con la regla tercera, N" 7, del articulo 1" transitorio, que declara a la confesión como prueba insuficiente para acreditar tal hecho (Boletín 1759-18-2 de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado);
QUINTO: Que, para acreditar el cese efectivo de la convivencia de los cónyuges por mas de tres años, existe en autos solamente la convención probatoria suscrita por ambas partes, en la que declaran que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años, por incompatibilidad de caracteres (según registro de audio); pero si bien nuestro legislador en esta materia acepta la prueba confesional, ella debe ser corroborada por otros medios probatorios, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que resultando insuficiente la referida prueba, debe desestimarse la demanda;
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo reflexionado precedentemente, y tal como lo represento el señor Fiscal Judicial en su informe de fojas 16, la sentencia no se pronunció acerca de las medidas señaladas en el inciso segundo del articulo 67 de la Ley de Matrimonio Civil, y como se aprecia de los antecedentes, las partes tienen dos hijos a los cuales la juzgadora debió procurar quedara a buen resguardo su sustento, así como claramente definido el cuidado personal y la relación directa y regular que deben mantener con sus progenitores;
SEPTIMO: Que, por las razones expuestas y básicamente por no haberse acreditado suficientemente el requisito del cese efectivo de la convivencia conyugal durante, a lo menos, tres años, se rechazará la acción de divorcio intentada por don José Miguel Rozas Ruiz;
Y visto, lo informado por el señor Fiscal Judicial a fojas 16, y lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley N" 19.947 y 67 de la Ley N" 19.968, SE REVOCA la sentencia consultada de cuatro de septiembre de dos mil seis, cuya acta rola en fojas 11 a 12 de estos antecedentes, y se declara:
Que se desecha la demanda de divorcio unilateral interpuesta el 5 de mayo de 2006, por don José Miguel Rozas Ruiz en contra de doña Norma Eugenia Vargas Escobar, y de la que da cuenta el acta de fojas 2 .
Regístrese y devuélvanse estos antecedentes, conjuntamente con el registro de audio.
Redacción del Ministro Erico Gatica Muñoz.
Rol N" 278-2006 --
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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