Santiago, diecinueve de julio de dos mil seis.
Vistos:
En esta causa rol Nº 5300-4 del Cuarto Juzgado Civil de Copiapó, caratulada Gardilcic Balarín Marko con Sociedad Agrícola, Inmobiliaria Comercial y de Servicios San Juan Limitada, sobre juicio ejecutivo, su jueza titular por sentencia de veintisiete de enero de dos mil cuatro, escrita de fojas 66 a 83, rechazó la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Apelado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó por fallo de siete de mayo de dos mil cuatro, escrito de fojas 104 a 105, la revocó y acogió la referida excepción absolviendo a esta última de la ejecución, con costas.
En contra de esta sentencia, el demandante dedujo a fojas 106, recurso de casación en el fondo, por aplicación errónea del artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y por infringir el artículo 19 inciso segundo del Código Civil. Se trajeron los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación formal, no pudiéndose oír sobre el particular a los abogados de las partes, por no haber estos comparecido a estrados.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Marko Gardilcic Balarín, dedujo demanda ejecutiva, previa gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, fundada en que es dueño de los siguientes cheques:
1) Serie 76 Nº 3236047 por la suma de $ 2.791.666 con vencimiento al nueve de Octubre de dos mil dos,
2) Serie 76 Nº 3245582 por la suma de $ 3.718.917 con vencimiento al once de octubre de dos mil dos,
3) Serie 76 Nº 3217439 por la suma de $ 3.076. 333 con vencimiento al quince de octubre de dos mil dos,
4) Serie 76 Nº 3236062 por la suma de $ 2.750.000 con vencimiento al diecisiete de octubre de dos mil dos,
5) Serie 76 Nº 3206153 por la suma de $ 3.080.000 con vencimiento al veinte de octubre de dos mil dos,
6) Serie 76 Nº 32409554 por la suma de $ 2.790.000 con vencimiento al veintiocho de octubre de dos mil dos,
7) Serie 76 Nº 3236048 por la suma de $ 2.791.666 con vencimiento al nueve de noviembre de dos mil dos,
8) Serie 76 Nº 3217440 por la suma de $ 3.076.333 con vencimiento al quince de noviembre de dos mil dos,
9) Serie 76 Nº 3236063 por la suma de $ 2.750.000 con vencimiento al diecisiete de noviembre de dos mil dos,
10) Serie 76 Nº 3240955 por la suma de $2.790.000 con vencimiento al veintiocho de noviembre de dos mil dos,
11) Serie 76 Nº 3227839 por la suma de $ 2.454.834 con vencimiento al treinta de noviembre de dos mil dos,
12) Serie 76 Nº 3236049 por la suma de $2.791.666 con vencimiento al nueve de diciembre de dos mil dos,
13) Serie 76 Nº 3236064 por la suma de $ 2.750.000 con vencimiento al diecisiete de diciembre de dos mil dos, y
14) Serie 76 Nº 3240956 por la suma de $ 2.790.000 con vencimiento al veintiocho de diciembre de dos mil dos.
Todos estos cheques fueron girados por don Raúl Parra Sanhueza en representación de la Sociedad Agrícola, Inmobiliaria, Comercial y de Servicios San Juan Limitada, presentados a cobro no se pagaron, siendo protestados por falta de fondos. Notificados judicialmente los protestos al girador, este no consignó dentro de tercero día el total del capital, intereses y costas y opuso tacha de falsedad de los cheques cuyo cobro se pretende por esta vía, por dos órdenes de razones que hacen que los referidos instrumentos hayan perdido toda eficacia como tales o hayan mudado su naturaleza, haciendo inviable la presente gestión fundado, por una parte, en la caducidad de los cheques y subsecuente ineficacia de los protestos y por otra, en que estos fueron entregados en garantía de obligaciones y no en pago de las mismas. Agrega que el Tribunal no emitió pronunciamiento respecto de la tacha de falsedad y ordenó oponer las excepciones en la etapa procesal correspondiente, resolución que se encuentra ejecutoriada, quedando preparada así la vía ejecutiva.
SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y argumentó, para fundarla, por una parte en que los cheques protestados perdieron toda eficacia jurídica y por lo mismo sus respectivos protestos, al haber sido presentados a cobro en un plazo superior al señalado en el artículo 23 de la Ley de Cheques, encontrándose caducados. Agrega, que los documentos cuyo cobro se demanda fueron girados en una fecha anterior a la consignada en ellos. Tal circunstancia se desprende de los mismos cheques y de las respectivas facturas que dieron origen a cada uno de ellos, y, por otra parte, expresa que los documentos fundantes de esta demanda ejecutiva fueron entregados al demandante a fin de garantizar el pago de las cuotas que debían ser pagadas por las ventas de las distintas partidas de aceitunas. De esta forma, los cheques constituyeron un instrumento de garantía y no de pago de obligaciones y así no se encuentran amparados por la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y no pueden servir de título ejecutivo a la presente demanda.
TERCERO: Que el fallo de primer grado concluye que la gestión preparatoria fue válida y apta para tener por preparada la vía ejecutiva, ya que la tacha de falsedad opuesta por la ejecutada, fue solo aparente, dado que ésta no se fundó en la falsedad de los cheques o falsedad de la firma del girador, sino que en alegaciones sobre caducidad de los mismos y su naturaleza de documentos entregados en garantía y por ello expresa que estos argumentos revisten más bien el carácter de excepciones que se opusieron fuera de la etapa procesal pertinente, quedando, en consecuencia, preparada la vía ejecutiva y los documentos fundantes de la demanda han adquirido así el carácter de títulos ejecutivos; como consecuencia la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil debía ser rechazada.
CUARTO: Que el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que constituye título ejecutivo el instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan opuesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal,ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.
QUINTO: Que los jueces del fondo, sin embargo, revocando la sentencia de primer grado, han señalado lo contrario, al sostener que la vía ejecutiva no ha quedado preparada, que no se ha dado la circunstancia prevista en el artículo 434 Nº 4 del referido cuerpo de leyes, toda vez que la ejecutada ha opuesto tacha de falsedad en la gestión preparatoria, dentro de tercero día de notificados los protestos de los cheques, lo que les resta mérito ejecutivo a los documentos, acogiendo así la excepción alegada.
SEXTO: Que tal como se ha resuelto por la jurisprudencia, la tacha de falsedad que puede alegar el obligado al pago de un cheque, con arreglo a lo establecido en el número 4º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debe fundarse en que la firma del librador es visiblemente disconforme con la que tiene el librado para su cotejo; en el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias; en que no es de la serie entregada al librador, y en que es falsa la firma del endosante. (SCS, 14.10.1942, R., t. 40, secc.1pág, 236). La tacha de falsedad de que se viene hablando está claramente circunscrita a la firma del suscriptor del documento y no a otra circunstancia, de manera que debe estar al margen de toda duda que lo que se impugna de falsedad, es decir, de falta de autenticidad, es la firma, ya que es solo dicha tacha la que la ley autoriza en la diligencia prevista en el precepto legal citado. Esta Corte ha resuelto, conforme a dicha interpretación, que si el aceptante tachó de falso un documento cuyo protesto se le notificaba, pero no categóricamente su firma, los jueces recurridos, al negarse a despachar el mandamiento de ejecución y embargo, han incurrido en falta o abuso que procede enmendar por la vía disciplinaria.(SCS 19.06.1964, R., t61, secc.1pág., 178). La doctrina procesalista concuerda con los pronunciamientos de la judicatura, al entender que sólo la tacha de falsedad opuesta a la firma del obligado puede enervar el carácter de título ejecutivo de los documentos mencionados en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Enjuiciamiento Civil, demostrando la ausencia de esa tacha la real y verdadera autenticidad del instrumento. (Así, Mario Casarino Viterbo, Derecho Procesal Civil, Quinta Edición actualizada, T.V, Editorial Jurídica 2002, pág. 95 y s.s.)
SEPTIMO: Que de la forma anotada, se observa que los jueces recurridos no logran justificar la procedencia de la excepción alegada, lo que lleva a que la sentencia carezca de las consideraciones necesarias para resolver el asunto sometido a su decisión, desde que no queda establecido en el fallo, cuales son la razones que llevaron a los sentenciadores a estimar que no se encontraba preparada la vía ejecutiva y dar por acogida la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que, en las condiciones indicadas, el fallo impugnado ha incurrido en el vicio formal contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento para resolver de la forma en que lo hizo.
NOVENO: Que pueden los jueces, conociendo entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, sin otra exigencia que la de escuchar sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo que no se ha podido realizar en este caso, toda vez que ninguno se hizo presente en estrados. La Corte hará uso de esta atribución resolviendo lo que corresponde, según se expresa a continuación.
Por estas consideraciones y de acuerdo, también con lo que disponen los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de siete de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 104, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa. Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 106.
Regístrese. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Kunsemuller.
Nº 2403-04
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemL. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Bummer.
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Santiago, diecinueve de julio de dos mil seis.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el ejecutado opuso a la ejecución la excepción consignada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundada en que en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, dentro de tercero día opuso tacha de falsedad de los cheques, y con ello no ha quedado preparada la vía ejecutiva, consecuentemente los títulos no tendrían mérito ejecutivo.
SEGUNDO: Que para resolver aquella excepción es necesario dejar establecido que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva debe considerarse válida, cuando notificado judicialmente el protesto del documento al girador, éste en el mismo acto o dentro de tercero día no paga o no opone tacha de falsedad del documento o de la firma del girador. TERCERO: Que la señalada excepción será desestimada, toda vez que aquella se hace consistir en que en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, se habría impugnado de falsedad los títulos, fundada en la supuesta caducidad de los documentos y en la naturaleza de los mismos, lo que es ajeno a la norma del artículo 434 nº 4 del Código de Procedimiento Civil, que permite impugnar sólo la adulteración del documento o la falsedad de la firma del girador; luego, los títulos invocados en autos cumplen los requisitos objetivos para servir de base a la ejecución.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 434 Nº4 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siete de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 104, en cuanto por ella acoge la excepción opuesta por la ejecutada y en su lugar se declara que se rechaza la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y en consecuencia se ordena seguir adelante con la ejecución. Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Kunsemuller.
Nº 2403-04
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemL. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Bummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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