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sábado, 11 de noviembre de 2006

Término de relación laboral por expropiación parcial de inmueble en que funciona la empresa - 01/09/06


Concepción, uno de septiembre de dos mil seis.
VISTO:
 Se reproduce el fallo apelado con excepción de los motivos 7º, 8º y 9º que se eliminan y se tiene en su lugar y además presente:
1º.- Que se ha alzado contra lo resuelto por la señora Juez del Segundo Juzgado del Trabajo, la defensa letrada de los demandantes, solicitando la revocación de la sentencia de primer grado que rechazó la demanda propuesta a fojas 21, en atención a que se dio por establecido la existencia del caso fortuito alegado por la demandada y que justificaba el despido de los actores.
2º.- Que, en estos autos la controversia se sitúa en establecer si el cierre del establecimiento comercial en el cual laboraban los actores, debido a una expropiación de parte del inmueble, constituye o no el caso fortuito alegado por la demandada y en la cual funda el despido de Alicia Erika Luarte Zapata y Julio César Molina Salas y que se mencionan en las cartas de despido agregadas a fojas 8 y 9.
3º.- Que, el caso fortuito y fuerza mayor no se encuentra conceptuado en nuestro ordenamiento jurídico laboral por lo que resulta pertinente acudir a la definición contenida en el artículo 45 del Código Civil que dispone "se llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto a que no es posible resistir". Del concepto anterior fluye que el caso fortuito como argumento justificativo para liberar de obligaciones al empleador por el hecho del despido, debe constituir una imposibilidad absoluta en el funcionamiento del establecimiento comercial de la demandada, quien ejercía el rubro mercantil de panadería que se emplazaba en la calle Manuel Rodríguez Nº406 de la comuna de Chiguayante y que fuera objeto de una expropiación de 203,6 metros cuadrados de terreno y 309,69 metros cuadrados de edificación como se aprecia del decreto de expropiación agregado a fojas 103 en copia autorizada del expediente 286-2004 del Primer Juzgado Civil de Concepción.
4º.- Que, de esta forma, la demandada, al invocar la terminación del contrato de los trabajadores demandantes sin derecho a indemnización según lo previene el artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo, debe desplegar una actividad probatoria tendiente a demostrar que el acto expropiatorio de un retazo del terreno en que funcionaba un establecimiento de panadería constituía una imposibilidad absoluta de proseguir con su comercio, atendida la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho en que se funda. Lo anterior, porque se debe recordar que el caso fortuito puede asumir un carácter parcial y temporal, en cuyo caso la exoneración de responsabilidad solo abarcará una excusa temporal y respecto de algunas de las obligaciones a las cuales se encontraba atado el obligado.
5º.- Que, la jurisprudencia laboral se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto si concurre o no la causal de terminación del contrato por caso fortuito. Así, nuestro máximo tribunal, en sentencia recaída en Recurso de Queja de 4 de mayo de 1994, Rol Nº2.634, señaló "la empresa demandada puso término al contrato de trabajo de los actores por la causal del artículo 1 Nº6 de la Ley Nº19.010 esto es caso fortuito o fuerza mayor, por incendio de una de sus plantas. Con diversas pruebas quedó comprobado que el incendio se originó por chispas del cañón de la caldera que cayeron en desechos de madera desde donde se propagó el fuego abarcando toda la planta. De dichas circunstancias puede inferirse que la demandada estuvo en condiciones de prever y evitar el incendio cuidando de que no se amontonaran desechos de madera altamente combustibles en las cercanías del cañón de la caldera, lo que basta para privar al mencionado hecho del carácter de caso fortuito o de fuerza mayor.
 Aún en el supuesto de que se estimare que el incendio que afectó a una de las tres plantas de la industria hubiera sido un hecho imprevisto, él no era absoluto, ya que se trató de un siniestro que causó pérdidas a la demandada, pero que no afectó a toda la empresa en términos que hubiera hecho imposible que continuara sus labores, y de hecho después del incendio siguieron funcionando dos plantas".
6º.- Que, de esta manera, la empleadora demandada, atendida la expropiación parcial del terreno en que funcionaba su panadería, lo que queda demostrado al contestar el representante de la demandada, la pregunta Nº14 del pliego de posiciones agregado a fojas 142, 143 y 144, al señalar "es efectivo parte de la enfriadera y por eso no se pudo seguir trabajando" (fojas 150). La pregunta aludida se refería a que el representante indicara si era efectivo que la expropiación de que fue objeto el inmueble en cuestión, fue parcial y que afectó el frente del local, sala de ventas y oficinas administrativas.
7º.- Que, en este mismo sentido, es útil consignar, que los testigos Octavio Ortiz Barra (fojas 152) y Margarita Cancino Sáez (fojas 52 vta.) señalan que la expropiación afectó sólo una parte, esto es, la parte de ventas en un 20% más o menos, como lo afirma el primer testigo, y que la panadería podía seguir funcionando porque es grande, como lo indica la segunda testigo. Por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos informó que la demandada la Sociedad Comercial e Industrial Ramírez Díaz Hnos. Ltda., no registra aviso de término de giro en el Sistema de Información Integral del Contribuyente.
8º.- Que, de esta forma, analizada la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, la Corte se forma la convicción de que la expropiación parcial, invocada como constitutiva del caso fortuito alegada por la demandada para poner términos a los contratos de trabajo de los demandantes, no ha sido comprobada, debiendo calificarse la terminación contractual como injustificada por lo que se ordenará el pago de la indemnización por años de servicios más el aumento del 50% contemplado en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
9º.- Que, reafirma la conclusión arribada en esta sentencia, el hecho de que ninguno de los dos actores se desempeñaban físicamente en el lugar afectado por la expropiación, sumado al hecho indesmentible que el empleador pudo perfectamente tomar las medidas necesarias para continuar con su negocio, lo que si bien no constituye una obligación, no puede significar una excusa para liberarse de obligaciones laborales con trabajadores que se desempeñaron durante largos años para su empresa.
10º.- Que, en cuanto a las otras prestaciones reclamadas, esto es, las remuneraciones de días trabajados en diciembre de 2004 y el feriado proporcional, esta Corte ordenará su pago atendido al allanamiento expresado por la demandada a fojas 31, determinándose sus montos en la sección resolutiva de esta sentencia. Además y atendido el mérito de las liquidaciones de fojas 5 y 6 y lo señalado por la demandada a fojas 31 se fijan como base de cálculo para las indemnizaciones legales la suma mensual de $138.750.- para el caso de la trabajadora Alicia Erika Luarte Zapata y $191.790.- para el caso de Julio Molina Salas.
   Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en los artículos 465 y demás pertinentes del Código del Trabajo, se revoca en lo apelado, sin costas, en cuanto no se dio lugar a la demanda, la sentencia de cinco de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 164 y siguientes y se declara:
I.- Que el despido de Alicia Erika Luarte Zapata y Julio César Molina Salas efectuado por su empleadora la Sociedad Comercial e Industrial Ramírez Díaz Hnos. Ltda., es injustificado.
II.- Que la demandada deberá pagar a Alicia Luarte Zapata la suma de $138.750.- a título de indemnización sustitutiva del aviso previo y $1.526.250.-, por indemnización por años de servicios, aumentada esta última en un 50% de su monto. Al trabajador Julio César Molina Salas deberá pagar la suma de $191.790.- a título de indemnización sustitutiva del aviso previo, más $5.561.910.- por indemnización por años de servicios, aumentada esta última en un 50 % de su monto.
III.- Que la demandada deberá pagar a Alicia Luarte Zapata la suma de $83.250.- por los 18 días trabajados en el mes de diciembre de 2004, más $39.358.- por feriado proporcional. Al trabajador Julio Molina Salas, deberá pagar la suma de $115.074.- por los 18 días trabajados en el mes de diciembre de 2004, más $105.932.- por feriado proporcional.
IV.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses señalados en los artículos 73 y 173 del Código del trabajo.
 Regístrese y devuélvase.
 Redacción del abogado integrante señor Patricio Mella Cabrera.
 No firma el Ministro Titular don Diego Simpértigue Limare, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
 Rol Nº4566-2005.

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