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viernes, 3 de noviembre de 2006

Validez de audiencia en juicio sumario pese que exhorto arriba tarde - 2/11/06

Santiago, dos de noviembre de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 3790-2000 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, se siguió Juicio sumario de terminación de arrendamiento y cobro de rentas atrasadas por Italo Pastene Pereira contra Abraham Alberto Fuentes Muñoz como deudor principal y Miguel Sebastián Solari Cabezas como codeudor solidario. Se dictó la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil uno que se lee a fs. 80 acogiéndose la demanda de fojas 3 en todas sus partes.
En contra de esta sentencia se ha deducido , por parte del demandado codeudor solidario Miguel Solari Cabezas , recurso de casación en la forma , fundado en los artículos 765 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , reclamándose los vicios de casación a que se hará mención en la parte considerativa de esta sentencia.
Se trajeron los autos en relación:
CONSIDERANDO :
1º) Que el primer vicio de casación que se reclama se apoya en la causal del artículo 768 Nº 9 en relación al N° 1 del artículo 795, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Por su parte el artículo 795 Nº 1 dispone como trámite o diligencia esencial el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley.
Señala que al proveerse la demanda se fijó la audiencia de estilo y al proveerse el primer otrosí, el tribunal había resuelto primeramente que se dedujera por separado la acción que correspondiera, pero más tarde el mismo tribunal repuso de oficio dejándola sin efecto, teniendo por proveído junto c on lo resuelto en lo principal.
Alega que los demandados fueron notificados por exhorto y que agregadas las diligencias practicadas, recién con fecha 4 de diciembre el Tribunal las tuvo por incorporadas al expediente, con citación y en la misma fecha y acto seguido se celebró el comparendo e Alega que los demandados fueron notificados por exhorto y que agregadas las diligencias practicadas, recién con fecha 4 de diciembre el Tribunal las tuvo por incorporadas al expediente, con citación y en la misma fecha y acto seguido se celebró el comparendo en rebeldía de los demandados. Sostiene que tales situaciones fueron objeto de recursos de nulidad de lo obrado, atendido la providencia repuesta en el primer otrosí de la demanda y la celebración del comparendo de estilo estando pendiente una citación.
2º) Que el segundo vicio de casación que se reclama se apoya en la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil , esto es, haber sido dada la sentencia extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que en su apreciación, queda configurado al reponer el tribunal a quo su resolución recaída al primer otrosí del escrito de demanda que ordenaba que la petición de cobro de pesos como acción, se promoviera en forma que correspondiere y ordenando en su reemplazo que se entendiera dicha petición como incorporada a lo proveído de lo principal.
3°) Que el tercer vicio de casación que se reclama se apoya en la causal del artículo 768 Nº 9 en relación al artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto sostiene que en autos, el tribunal a quo, de oficio estimó que la petición del primer otrosí debía incorporarse a la petición de lo principal lo que implica haber ejercido su ministerio sin petición de partes, lo que está expresamente prohibido por al ley.
4º) Que en lo referido al primer vicio alegado, no obsta en absoluto el hecho de que una vez tramitado el exhorto ante el Juzgado de San Miguel -que tenía como objeto notificar a los demandados- se haya dispuesto que se agregara el exhorto tramitado a los autos con citación, el mismo día que se celebró el comparendo de estilo para la segunda reconvención de pago, toda vez que una cosa no obsta a la otra, pudiendo siempre los demandados haber hecho uso de la citación conferida por el tribunal respecto al exhorto tramitado y alegar respecto de sus presuntos vicios. Además consta en autos que el último demandado en ser notificado lo fue el día 27 de noviembre de 2000 y estando el comparendo fijado para el quinto día hábil después de la notificación, el comparendo debía tener lugar el 4 de diciembre de 2000, lo que así ocurrió, estando plenamente vigente el derecho de la demandada a hacer uso del traslado conferido, lo que en definitiva no sucedió.
5º) Que respecto al segundo vicio alegado cabe decir que ningún vicio puede apreciarse toda vez que el artículo 84 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso y teniendo en cuenta el tenor del inciso 2 del artículo 10 de la Ley N° 18.101 sobre arrendamiento de precios urbanos, respecto a la providencia del primer otrosí de la demanda, eso fue justamente lo que hizo el juez quo, estando su actuación conforme a derecho.
6º) Que respecto al tercer vicio alegado, tampoco se aprecia en la especie, puesto que justamente la excepción del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, sostiene que el juez puede actuar de oficio cuando la ley lo autorice, situación que concurre respecto del inciso cuarto del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la providencia recaída en el primer otrosí de la demanda de autos, según lo ya reseñado en el considerando anterior.
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 766 , 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 86 en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil uno, que corre a fojas 80 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz Aymerich.
Nº 9447-2001.
No firma la Ministro señora Araneda, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse ausente.




Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra doña Sonia Araneda Briones e integrada por el Ministro don Patricio Villarroel Valdivia y por el abogado integrante don Benito Mauriz Aymerich.
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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