Rancagua, seis de noviembre de dos mil seis.
Vistos
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo a "décimo cuarto", ambos inclusive, que se eliminan.
Se suprime, asimismo, el último párrafo del motivo "décimo sexto".
Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que el actor reivindica un inmueble singular perfectamente determinado, desde que en el principio de su demanda, a fs. 9, y en el punto 1 de lo petitorio de ella, a fs. 11, lo señala con precisión de sus deslindes, medidas, escritura de compraventa e inscripción, con lo cual se desvirtúa por completo el aserto del demandado ante estos estrados, en el sentido de que la cosa a reivindicar no estaba determinada.
2.- Que por lo demás, al respecto, la demanda se remite a las escrituras que fueron acompañadas en copia a fs. 1 y 6 y a la inscripción cuya copia se lee a fs. 5, y ambas determinan con toda claridad el lote de que se trata, lo que también hace el plano que corre a fs. 4.
3.- Que el actor acredita, con el documento de fs. 5, ser el poseedor inscrito del inmueble, el que adquirió por compraventa a don Miguel Antonio Palma Hernández, según contrato de fs. 1. A su turno, don Miguel Palma Hernández compró el lote que nos ocupa a don Pedro Palma Moya, con fecha 10 de marzo de 1998, conforme consta del contrato corriente a fs. 6. Finalmente, don Pedro Palma Moya se adjudicó el lote que ahora se reivindica, según consta de escritura de fecha 15 de marzo de 1996, corriente a fs. 19. Es decir, el actual demandante es no sólo poseedor inscrito, sino que deriva su inscripción directamente de los anteriores titulares hasta más de diez años contados hacia atrás, de suerte que cabe reputarlo dueño del bien raíz de que se trata.
4.- Que aunque los demandados no reconocen en su contestación, en forma clara, ocupar el inmueble reivindicado, sí admiten que algunos de ellos; específicamente Adrián, Herminio y Cipriano Palma Hernández ejercieron violencia contra el actor y su padre, precisamente a raíz de la compraventa que el primero esgrime como antecedente de su propio título, al reclamar su dominio, confesión que además refuerzan con la copia de sentencia que se agrega a fs. 26.
5.- Que por lo demás, en la dúplica, se reconoce expresamente al menos la posesión material que detentan los dos primeros demandados, abuelos de Palma Arellano; a saber, don Pedro Palma Moya y doña María Hernández, pues se dice que éstos tienen "mejor posesión" que el demandante, respecto del terreno en disputa. Ahora bien; como esos abuelos no tienen posesión inscrita del predio, el escrito no puede referirse, con esa frase, sino a la tenencia material, que entonces queda confesada.
6.- Que además, respecto del segundo hecho a probar de acuerdo a la resolución de fs. 58, el testigo Francisco Palma Donoso contesta categóricamente que los demandados están en posesión del inmueble materia de la litis, y ciertamente se refiere a la posesión material, pues no habla de títulos ni de inscripciones, sino de actos de ocupación, refiriendo que tienen el terreno porque echaron del mismo al antecesor del demandante. Aclara después que los que ocupan son Pedro Palma Moya, María Hernández y Adrián Palma. Obviamente este testimonio debe relacionarse con la sentencia cuya copia corre a fs. 26, y se comprende que en este acto de expulsar a Miguel Palma participaron también Herminio y Cipriano Palma Hernández y por ende ellos igualmente deben entenderse ocupantes del predio, siquiera por la vía de las presunciones.
7.- Que el testigo Mario Donoso afirma igualmente, de modo conteste con el anterior, que el actor está impedido de entrar al predio, y que en esos actos de desalojo y posterior impedimento para entrar, participan no sólo Pedro Palma y su mujer, sino los hijos de ambos, con lo cual atribuye tenencia material a todos los demandados, lo que refuerza al decir que hubo un bosque, en el lote 9-a, que nos ocupa, que fue cortado o explotado por "don Pedro y sus hijos".
8.- Que el testigo presentado por los demandados, Nivaldo Palma, sostiene lo mismo, aunque más limitadamente, pues dice que en el predio viven sus abuelos "que se entiende son los dos primeros demandados- y que estos, junto a sus hijos Herminio y Fernando"es decir, otros dos de los demandados- han plantado y explotado el predio.
9.- Que, de este modo, mediante confesión espontánea y mediante el dicho de tres testigos contestes queda acreditada la tenencia de parte de Pedro Palma Moya, de María Hernández, a lo que se agrega, por los mismos tres testimonios, la que ejerce Adrián Hernández. Mediante dos testimonios contestes (de Mario Donoso y de Nivaldo Palma) se prueba asimismo la posesión material que detentan Herminio y Fernando Palma Hernández; y, finalmente, se acredita la posesión material que ejerce Cipriano Palma sobre el mismo lote, con las presunciones judiciales que surgen de lo señalado en la contestación de la demanda principal en cuanto a que participó en la agresión al actor, de las copias de sentencia criminal al respecto y del dicho de uno de los testigos (Donoso), en cuanto incluye a todos los demandados entre los ocupantes del inmueble. Esas mismas presunciones reafirman la prueba testimonial respecto de Adrián y de Cipriano Palma Hernández. Respecto de los demás demandados, no se ha acreditado suficientemente que detenten la tenencia o posesión material del inmueble materia de la litis, pues a su respecto sólo existe el testimonio singular de Mario Donoso, en cuanto dice que los dos primeros demandados están "asesorados por sus hijos"; asimismo, que "don Pedro y sus hijos" no dejan entrar al actor y, finalmente, que el bosque fue cortado por "don Pedro y sus hijos". Pero esa declaración, en cuanto extiende la posesión material a demandados distintos de los individualizados ya en los motivos 4 a 9 que anteceden, es singular y carece de la suficiente precisión, puesto que le falta especificar convenientemente a cada uno de los hijos de Palma Moya a los que se refiere, como para producir por sí solo plena prueba y, en lo que ahora interesa, no está complementado por ningún otro antecedente probatorio.
10.- Que respecto de la nulidad del contrato de compraventa entre don Pedro Palma Moya, como vendedor, y don Miguel Palma Hernández, como comprador, es evidente que no se ha acreditado vicio alguno que afecte el consentimiento del primero ni de su mujer, doña María Hernández. Se trata de una compraventa por escritura pública y el único testigo con que se quiere desvirtuar su mérito es, por supuesto, insuficiente para tal fin y su dicho no permite siquiera concluir que la ocasión a que él se refiere sea la única en que sus abuelos hayan concurrido a la notaría y sea aquella en que se suscribió la compraventa que interesa, sobre todo si no menciona entre los asistentes a las dos personas que aparecen en el contrato firmando a ruego de los vendedores. Pero, mucho más importante que todo eso por ser un asunto previo y esencial, es reparar en que se pretende por los actores reconvencionales y demandados principales, la nulidad de un contrato entre don Pedro Palma Moya y don Miguel Palma Hernández, en circunstancias que este último no es parte en la causa. Es obvio que no puede declararse la nulidad de un contrato sino en un juicio en que se demande a quien haya sido parte del mismo. Respecto de un tercero, como es el actor don Fermín Palma, sólo podría invocarse esa nulidad, una vez declarada, pero jamás demandársele para que se la declarara. La inexistencia alegada subsidiariamente es a todo evento inadmisible, porque lo que parece estar en la base de esa petición "y sólo parece, porque la demanda reconvencional no es en absoluto clara y hay que remitirse, para completarla, a lo referido en la contestación de la acción principal- es una cuestión relativa a vicios de un consentimiento indudablemente otorgado, si no se cuestiona la realidad de las impresiones dígito pulgares del vendedor y su mujer, en la escritura.
11.- Que entonces y recapitulando, se tiene que el actor es poseedor inscrito y debe tenérsele como dueño del lote 9-a, materia de la acción. Y se tiene asimismo que seis de los demandados detentan la tenencia material del predio.
12.- Que ante esos hechos, la acción reivindicatoria es plenamente procedente, pues como lo ha determinado ya desde mucho tiempo la jurisprudencia uniforme, si esa acción es útil contra el poseedor, reclamando el dueño la restitución de un bien, con mucho mayor razón debe ser útil para reclamar esa restitución al mero tenedor, desde que la tenencia física forma parte de la materialidad de la posesión y por ende integra ésta, sin que sea óbice para admitir la demanda que existan otras acciones al efecto, que incluso puedan ser más convenientes para el dueño, pues es su privilegio optar por unas u otras y ésta es la que mejor resguarda, a todo evento, los derechos de los demandados, desde que se resuelve en un juicio ordinario.
13.- Que sólo por vía de ejemplo cabe citar dos recientes fallos de la Excma. Corte Suprema en ese sentido; en primer término la pronunciada en sus autos 3.815-2003, con fecha 27 de diciembre de 2004, donde se dice que pese a la inscripción conservatoria que le ampara, al privarse al dueño de la tenencia física del inmueble, se le priva de la fase material de la posesión, lo que le habilita para reivindicar. Manteniendo la misma doctrina, la sentencia recaída en los autos 2.492-2004 del Máximo Tribunal, de fecha 13 de junio de 2005, nos dice que "Si la acción reivindicatoria permite recuperar la posesión, asimismo ha de permitir recuperar la mera tenencia" y ello por una doble consideración; en cuanto al fondo, porque la tenencia es parte de la posesión, en cuanto corpus o posesión material, y en cuanto a lo procesal, porque la reivindicatoria es una acción ordinaria, que da lugar al procedimiento en que de mejor manera se resguarda la posibilidad de defensa del demandado, de suerte que ningún perjuicio se produce para éste ni se afecta el debido proceso por la interposición de esta acción contra un mero tenedor.
14.- Que por consiguiente, cabe acoger la demanda principal, en su petición central y sólo contra seis de los demandados, declarando dueño exclusivo del lote 9-a que es parte de la hijuela 9 de plano de hijuelación Santa Ana, que forma parte de los sectores 1 y 7 de a ex "Hacienda Santa Mónica, en la comuna de Litueche, al demandante Fermín Antonio Palma Arellano, sin que los demandados vencidos tengan derecho alguno sobre ese inmueble, debiendo restituir su tenencia material, en el plazo que se dirá.
15.- Que no se admitirá, en cambio, las pretensiones de demarcación y cerramiento contenidas en los números 4 y 5 del petitorio de fs. 11, puesto que ellas corresponden a una acción distinta de la reivindicatoria y los hechos sobre las que se sustentan no fueron considerados en la interlocutoria de prueba de fs. 58, contra la cual no se alzó el actor. A todo evento, si esos hechos se estimaren incluidos en el cuarto punto de fs. 58, no se rindió ninguna prueba al respecto y no se trata aquí de la indemnización de deterioros, reservada para la etapa de cumplimiento.
16.- Que los demandados vencidos deben ser estimados poseedores materiales de mala fe, desde que los dos primeros son los vendedores que transfirieron el dominio del inmueble al antecesor del actor y por ende sabían desde ese momento que su derecho caducaba, y los demás confiesan en la contestación, a fs. 36, que ya en el año 2000 se enteraron de la existencia de la inscripción conservatoria a favor de Miguel Palma Hernández, con lo cual conocían el derecho de éste, que excluía el suyo y el de sus padres.
17.- Que como consecuencia, dado que la demanda señala que los demandados entraron por la fuerza al predio en el año 2003, que los testigos Francisco Palma Mario Donoso indican que con posterioridad al año 2000 se produjo la ocupación del predio y afirman que los demandados no han permitido nunca el ingreso al actor, que compró en el año 2004, y además consta de la sentencia corriente en copia a fs. 27, que se produjo la agresión a Miguel y Fermín Palma el 21 de febrero de 2005, resulta que los vencidos estaban de mala fe a todas esas fechas y responderán en tal calidad de los deterioros producidos en el predio por hecho o culpa suya y deberán restituir los frutos naturales y civiles de la cosa percibidos por ellos y, además, aquellos que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder, reservándose al actor el derecho a pedir la determinación de frutos y deterioros en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, todo a partir de la fecha de inscripción del inmueble a nombre del actor en el registro conservatorio, tanto porque a contar de esa fecha surgió su derecho, como porque de los testimonios aparece que cuando él compró el predio señalando que lo hacía en el estado en que se encontraba, los ocupantes ya estaban ahí y Fermín Palma nunca ha podido ingresar a su lote para explotarlo.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 889, 890, 893, 895, 904, 905, 906 y 907 del Código Civil y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de abril del año en curso, escrita de fs. 135 a 152, en cuanto rechaza totalmente la demanda principal, y en su lugar se declara que se acoge la señala demanda de fs. 9 exclusivamente respecto de los demandados Pedro Palma Moya, María Hernández Hernández, Adrián Palma Hernández, Herminio Palma Hernández, Cipriano Palma Hernández y Fernando Palma Hernández, sólo en cuanto se les condena a las prestaciones siguientes:
a) A restituir dentro de décimo día, libre de todo ocupante y bajo apercibimiento de procederse con auxilio de la fuerza pública, el lote nueve -a
(9-a) que es parte de la hijuela 9 del plano de la hijuelación Santa Ana, que forma parte de los sectores 1 y 7 de la ex "Hacienda Santa Mónica, de una superficie aproximada de 31 hectáreas, con los deslindes y medidas indicadas en el numeral 1 del petitorio de fs. 11, inscrita a fs. 651 vta., Nº 811 del registro de Propiedad del año 2004, del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, a nombre de don Fermín Antonio Palma Arellano, quien es dueño exclusivo del señalado inmueble, sin que los demandados tengan derecho alguno sobre él.
b) Al pago de todos los deterioros que por hecho o culpa suya haya sufrido el inmueble a contar del cuatro de mayo de 2004, reservándose al actor el derecho a reclamar su determinación en la etapa incidental ejecutiva.
c) A la restitución de los frutos civiles y naturales que hubieren obtenido y a los que hubiere podido obtener el actor con mediana inteligencia y actividad, de haber tenido el inmueble en su poder, todo a contar del 4 de mayo de 2004.
II.- Que se revoca asimismo la señalada sentencia, en cuanto eximió de costas a los demandantes reconvencionales, quienes quedan condenados a ellas respecto de esa demanda suya, tanto por haber carecido por completo de motivo para litigar -ya que ni siquiera dirigieron su acción contra el contratante de la compraventa que impugnaban- como por haber resultado, respecto de esta demanda, completamente vencidos.
III.- Que se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, y en cuanto a las costas de la acción principal, se fundamenta eximir de ellas al actor, respecto de los demandados no vencidos, en que ha tenido motivo plausible para litigar, en tanto que se fundamenta eximir de las mismas a los demandados principales vencidos, en que no lo fueron totalmente, al haberse rechazado a sus respectos, dos peticiones de la demanda.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Ministro Sr. Mera.
Rol Nº 699-2006
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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