lunes, 4 de diciembre de 2006
Bien familiar: deben vivir en él ambos cónyuges
Nota: las faltas ortográficas son de responsabilidad del sitio del Poder Judicial.
Santiago, cinco de octubre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el articulo 782 del Codigo de Procedimiento Civil, se ordeno dar cuenta del recurso de casacion en el fondo deducido por el demandante a fojas 178.
Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneracion de los articulos 141 del Codigo Civil y 426 del Codigo de Procedimiento Civil. Sostiene, en sintesis que la primera de las normas citadas ha sido gravemente infringida dado que de acuerdo a los hechos probados en la causa, ha quedado establecido que el inmueble de autos, corresponde a un bien familiar, puesto que su parte vive alli con los hijos del matrimonio y que la infraccion del articulo 426 del Codigo de Procedimiento Civil, desde que los sentenciadores no le han dado aplicacion al apreciar la prueba documental y testimonial. Afirma que si los jueces del fondo no hubieran incurrido en los errores denunciados y hubieran interpretado cabalmente las disposiciones legales citadas, habrian dado lugar a la demanda de declaracion de bien familiar.
Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:
a) las partes contrajeron matrimonio el 8 de febrero de 1.974, encontrandose actualmente separados de hecho.
b) la demandada es dueña de un predio agricola denominado "El "adiño "Los Maitenes", ubicado en la comuna de Frutillar, de una superficie aproximada de cien cuadras.
c) producida la separacion de hecho de las partes primeramente habria residido en el inmueble mencionado la demandada, en compañia de una hija menor de edad, quienes luego se trasladaron a vivir a la ciudad de Osorno.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, de conformidad a la forma que establece la ley, los sentenciadores del grado consideraron que la institución de los Bienes Familiares persigue asegurar a la familia matrimonial un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar su vida familiar con normalidad y que estando destinada a la protección de la familia, no procede que se declare como bien familiar el que es materia de autos, pues allí solo vive el cónyuge demandante puesto que al momento de presentarse la demanda no constituye la residencia principal de la familia, constituida en este caso por ambos cónyuges y por los hijos que viven a sus expensas.
Quinto: Que las alegaciones del recurrente descansan sobre un supuesto diverso a aquellos que dieron por establecidos los jueces del fondo, por lo que de sus alegaciones aparece que el demandado, en definitiva, impugna la ponderacion que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo alterarlos, desde que alega que se encuentra establecido que el bien materia del litigio es aquel donde la familia ha tenido la residencia principal y que en la especie, se cumplen todos los requisitos establecidos en el articulo 141 del Codigo Civil, sin reparar que los presupuestos facticos a los que alude la norma no se tuvieron por establecidos por los jueces del grado, para que ella tuviere aplicacion. Tal planteamiento, por lo demas, no considera que la facultad de ponderacion de la prueba segun lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta via.
Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en analisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casacion en el fondo deducido por el demandante a fojas 178, contra la sentencia de dos de agosto de dos mil seis, que se lee a fojas 177.
Registrese y devuelvase.
Nº 4.686-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H. y Jorge Medina C. y el Fiscal Judicial Subrogante se"or Carlos Meneses P. y el Abogado Integrante se"or Oscar Carrasco A..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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