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jueves, 14 de diciembre de 2006

Forma de fijar honorarios de mandatario - Expresión NEGOCIOS

Concepción, siete de noviembre de dos mil seis.

VISTO:

I . En cuanto al recurso de apelación subsidiaria interpuesta en lo principal del escrtito de fojas 120 en contra de la resolución de 3 de diciembre de 2003 escrita a fojas 103. 
Se confirma la resolución de tres de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 103 de las compulsas.
II. En lo relativo al recurso de apelación interpuesto por el escrito de fojas 330 (antes 194) en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2004, escrita de fojas 325 a 328 (antes 189 a 192) de autos 
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones previas:
Se cambia en el motivo 7º el apellido "Faúndez" por "Faúndes", y en el atestado 8º, el nombre "ramón" por "Ramón".

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

1. Que se ha alzado contra lo resuelto por el juez de primer grado, el letrado demandante, toda vez que, en su opinión, la sentencia que rechazó la demanda le causa un agravio irreparable, para que, en definitiva, esta Corte enmiende lo decidido de acuerdo a la argumentación que relata en el escrito de apelación de fojas 330 (antes 194).
El apelante estima que al no haberse opuesto excepciones dilatorias, el tribunal estaba obligado a fallar en la forma que se le solicitó y por ende no podía basar su decisión en supuestos vicios de forma. Señala, también, que el tenor de la parte petitoria es suficientemente claro, por cuanto lo demandado corresponde al 20% del monto de las operaciones jurídicas inherentes al mandato según lo estipula la cláusula 45 del contrato agregado a fojas 139 (antes 1), y que una operación jurídica es el contrato celebrado y acompañado en autos, cuyos honorarios debe fijar el juez.
2. Que, de esta forma, es preciso analizar el contenido del acuerdo de voluntades que da cuenta el contrato de mandato y contrastarlo con la situación de hecho alegada por el abogado demandante, y, además, si se cumplen las condiciones para que los honorarios que se cobran sean exigibles a la contratante demandada.
3. Que la citada cláusula contractual contiene el honorario que deberá pagar el mandante al expresar "que el presente mandato tiene un honorario para el mandatario de un veinte por ciento del valor de cada negocio realizado, sin gastos incluidos". De esta forma, la materia debatida dice relación con el honorario determinado en el contrato, y esa es la causa de pedir (que no fue modificada por el actor), lo que es inamovible para el juez que conoce de la causa.
4. Que el razonamiento anterior excluye la posibilidad de pagar otros montos que no sean los estipulados, ya que de no entenderlo así, el juez se apartaría de la ley del contrato dejando sin aplicación lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. En este punto es útil tener presente que el artículo 2158 en su numeral 3º señala que una de las obligaciones del mandante es "pagarle la remuneración estipulada o usual" al mandatario, de modo que estando estipulada la remuneración, no es pertinente apartarse de lo acordado, máxime si así fue demandado, como se lee en el libelo de fojas 209 y siguientes (antes 72 y siguientes). Así, el honorario se ha fijado por convención de las partes y en razón del principio de la autonomía de la voluntad.
Se ha fallado al respecto: Si existe convención entre las partes, debe estarse a ella para determinar el honorario y prescindirse de la fijación hecha por el interesado o de la que haya podido realizar el juez (Corte Suprema, 24 de octubre de 1923, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 22, segunda parte, sección primera, página 570).
5. Que las partes pueden fijar a su arbitrio la forma de remuneración, pudiendo consistir, por vía de ejemplo, en el exceso de precio que obtenga el mandatario en la venta de la cosa, en un porcentaje de las utilidades o beneficios del negocio que ha de realizarse o en un porcentaje del valor de cada negocio realizado por el mandatario.
En la situación en análisis las partes fijaron como forma de remuneración un porcentaje del valor de cada negocio realizado, de lo que se sigue que el porcentaje fijado como base de cálculo para la determinación de la remuneración tiene como supuesto indispensable para su aplicación que se acredite "cada negocio realizado y el valor de cada uno de ellos.
6. Que la expresión "negocio" contenida en la cláusula 45 del Contrato de Mandato General con Administración y Disposición de Bienes, que rola a fojas 139 (antes 1), debe interpretarse en la forma empleada en el artículo 2116 del Código Civil, esto es, en palabras del tratadista David Stitchkin Branover, la "administración y ejecución de negocios jurídicos y de negocios de índole económica que sean materia de una ocupación lucrativa o de interés" (En "El Mandato Civil", Editorial Jurídica de Chile, tercera edición, 1975, página 51).
El sentido anterior resulta lógico si se precisa en qué el mandante busca obtener una utilidad con la actividad del mandatario y no conferirle un poder jurídico sobre sus bienes sin ningún provecho.
7. Que, en consecuencia, la demandante por imperativo contractual y legal debió describir y acreditar cada uno de los negocios realizados mientras estuvo vigente el mandato y el valor de éstos, cuestión que, como acertadamente señala la juez de primer grado en el motivo 12º de su sentencia, no hizo, y, al contrario, pretendió una declaración de un honorario único como si hubiera ejecutado un solo negocio, a pesar que contradictoriamente afirma en el escrito de apelación, que se trata de "operaciones jurídicas" (párrafo 2 del escrito de fojas 330, antes 194).
8. Que en las condiciones anotadas, la demanda no podía prosperar, y de esta forma no resultan pertinentes las argumentaciones de la apelante.
De otro lado, y sólo a mayor abundamiento, cabe consignar que la obligación de remunerar que pesaba sobre el mandante estaba sujeta al cumplimiento de una condición positiva de su contraparte, esto es, que se acreditara la ejecución del encargo, o, lo que es lo mismo, la realización del negocio que se cobra. Así se trataba de una obligación condicional (Arturo Alessandri Rodríguez, "Teoría de las Obligaciones", 1988, página 188). Pues bien, afectado el derecho del actor por una condición, la ocurrencia o verificación del evento es imprescindible para que surja la exigibilidad del derecho. En este aspecto, Ramón Meza Barros señala que "el derecho del acreedor condicional existe en germen; es un derecho imperfecto y rudimentario, un derecho en verde" ("Manual de Derecho Civil. De las obligaciones", Editorial Jurídica de Chile, 1979, página 77). La uniforme doctrina precedente trae como consecuencia que, en la especie, el letrado demandante debía también demostrar en qué consistía cada uno de los negocios o negocio cuya remuneración cobraba y su valor o valores, y al no hacerlo, el derecho que pretende no resulta exigible.
9. Que, finalmente, no puede soslayarse que conforme a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y debe ejecutarse de buena fe.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1545, 2116 y 2158 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de doce de mayo de dos mil cuatro, escrita de fojas 326 a 328 (antes 189 a 192).

No se condena en costas al apelante por estimar estos sentenciadores que ha tenido motivos plausibles para alzarse.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.


Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

Rol 735-2004 y acumulada 2551-2004
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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