Visto:
En el considerando noveno de la sentencia en alzada se sustituye el vocablo "tratamiento" por "diagnóstico". Y se tiene también presente:
1) Que son hechos admitidos por las partes que la actora el día 7 de agosto de 2000 fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Guillermo Grant Benavente, dependiente del Servicio de Salud Concepción, con el objeto de extirparle un lipoma axilar derecho, extrayéndosele en definitiva una tumoración grasa desde su seno derecho y no el mencionado lipoma.
Son también hechos probados que la extracción de tejido mamario se efectuó sin conocimiento ni consentimiento de la actora ni existió un diagnóstico previo que determinara la necesidad de esa operación, estableciéndose posteriormente que la tumoración grasa era benigna.
2) Que en la demanda se atribuyó a la demandada haber incurrido en responsabilidad civil, con su consecuente obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la actora, por la deficiente atención médica que se le prestó en un establecimiento de su dependencia, responsabilidad que fue sustentada en los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 4 y 42 del DFL Nº1-19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La disposición constitucional establece que "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño".
El artículo 4º citado dispone que "El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiese ocasionado". El artículo 42 a su vez prescribe que "Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio".
Esta preceptiva consagra, por consiguiente, la plena responsabilidad de todos los órganos del Estado por los daños que causen, entre los que se incluyen naturalmente los Servicios de Salud. Se ha sostenido que "no es necesario siquiera individualizar a la persona natural que con su acción u omisión causó el perjuicio, ni probar la culpa o daño de su conducta, ni tampoco discernir si la actuación de la Administración fue lícita o ilícita o si se materializó en un hecho material o en un acto administrativo" (Enrique Silva C. "Derecho Administrativo Chileno y Comparado, El Control Público", 1994, pág. 217).
3) Que la falta de servicio que irroga responsabilidad al Estado se produce si sus órganos administrativos no actúan, debiendo hacerlo, si su actuación es tardía o si ellos funcionan defectuosamente causando perjuicios a sus destinatarios o usuarios del servicio público. Si bien no se requiere individualizar ni perseguir al funcionario público cuya omisión o actuación personal origina la falta, en cambio debe acreditarse la existencia de esta falta en la actividad del órgano administrativo, y que ella es la causa del daño experimentado por la víctima.
Por consiguiente, para la procedencia de la responsabilidad referida deben concurrir copulativamente tres elementos, que son:
a) falta o disfunción en el servicio que la demandada estaba obligada a prestar a la actora;
b) el perjuicio causado; y
c) que entre esa supuesta falta de servicio y el daño producido exista relación de causalidad, esto es, que el daño haya sido la consecuencia necesaria de aquella falta.
4) Que en la especie la deficiente prestación del servicio otorgado a la actora estuvo dada fundamentalmente porque fue sometida a una intervención quirúrgica distinta a la programada, que ni siquiera era necesaria, con el agravante de que tampoco había sido precedida del necesario diagnóstico que indicara la conveniencia de extraer tejido mamario. De este modo la actora sufrió la intervención de su mama derecha sin razón suficiente que la justificara, quedando en ese lugar con una notoria cicatriz, y, lo que es peor, sin que le fuera extirpado el lipoma axilar, el que en definitiva fue extraído en el Hospital Naval de Talcahuano el 15 de noviembre de 2001, como se destacó en el motivo undécimo de la sentencia en estudio. b) el perjuicio causado; y
c) que entre esa supuesta falta de servicio y el daño producido exista relación de causalidad, esto es, que el daño haya sido la consecuencia necesaria de aquella falta.
Pero, lo que es más grave, se actuó sin el conocimiento ni el consentimiento de la demandante, el que era de suyo necesario, porque nadie puede disponer o invadir la intimidad personal de otro, como es su cuerpo o parte de él, ni disponer de derechos ajenos sin la autorización de su titular, como lo es el derecho a elegir el médico de su confianza o el establecimiento en que quiere atenderse.
Los daños sufridos por la actora con motivo de esta deficiente atención hospitalaria se encuentran debidamente descritos en el fundamento duodécimo de la sentencia de primer grado, y ellos han sido generados como consecuencia del actuar de la demandada.
5) Que la regulación del monto de la indemnización acordada a la demandante por el sentenciador de primer grado, atendidos los perjuicios sufridos por ésta, aparece razonable, prudente y equitativa, de manera que será mantenida.
6) Que, en cambio, no procede condenar a la demandada al pago de las costas de la causa, en atención a que los Servicios de Salud gozan de privilegio de pobreza, en conformidad a lo preceptuado por el artículo 16, inciso cuarto, del Decreto Ley 2.763, en relación con el artículo 83 de la Ley Nº10.383.
7) Que la causa rol 46.973 del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, traída a la vista en esta instancia, nada aporta para la decisión de la litis.
Por estos fundamentos y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de nueve de diciembre de dos mil dos, que se lee a fs.173 y siguientes de estos autos, en la parte que condenó al pago de las costas de la causa a la demandada, resolviéndose que esa condena es improcedente por gozar de privilegio de pobreza; se confirma en lo demás el aludido fallo.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya.
Rol Nº757-2006
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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