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lunes, 11 de diciembre de 2006

Normas laborales de orden público


NOTA: faltas de acentos y otras normas ortográficas, atribuibles al sitio del Poder Judicial.


Santiago, dieciseis de mayo de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N" 3.972-01, don Miguel Apablaza Contreras deduce demanda en contra de la Compa"ia de Telecomunicaciones de Chile S.A., representada por don Luis Iriarte Garcia, a fin que se declare la nulidad de su despido y se ordene su reincorporacion y el pago de las remuneraciones por todo el tiempo de su separacion. En subsidio, pide se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, sin perjuicio de lo que el tribunal determine, mas intereses, reajustes y costas. La demandada, contestando la demanda, solicito su rechazo, con costas, sosteniendo que el actor presento licencia medica con posterioridad al despido, el que se ajusto a la causal prevista en el articulo 161 del Codigo del Trabajo. En subsidio, controvirtio la remuneracion pretendida por el actor y sostuvo que nada adeuda por horas extraordinarias y cotizaciones previsionales, a lo que agrego las cantidades que devengo el actor por los conceptos que refiere, las que se encontrarian a disposicion del demandante. Finalmente, opuso la excepcion de pago por el monto que indica. El tribunal de primera instancia en fallo de doce de febrero de dos mil tres, escrito a fojas 98, declaro la nulidad del despido y ordeno su reincorporacion con el pago de las remuneraciones por todo el tiempo de separacion ilegal, con reajustes e intereses. Ademas, rechazo la excepcion de pago opuesta por la demandada e impuso a cada parte sus costas. Se alzo el demandado y adhirio la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de once de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 137, revoco la de primer grado y, en su lu gar, desestimo la nulidad del despido e hizo lugar a las peticiones subsidiarias, condenando a la demandada a pagar indemnizacion sustitutiva del aviso previo y por a"os de servicios, esta ultima sin incremento, mas prestaciones de incentivo, colacion y movilizacion, todo con reajustes e intereses. En contra de esta ultima sentencia, el demandante deduce recurso de casacion en el fondo, solicitando su anulacion y la dictacion de la sentencia de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relacion.
Considerando:
Primero: Que el actor desarrolla su recurso en dos capitulos. En el primero denuncia la infraccion de los articulos 9", en relacion con los articulos 455 y 456, todos del Codigo del Trabajo. En ese sentido argumenta que el fallo no se ajusta a esas normas, en la medida en que decide que no resulta aplicable la presuncion del articulo 9" del Codigo del ramo, por existir contrato escrito, en circunstancias que no se ha acompa"ado ese documento ni por el demandante, ni por el demandado. Explica que se desatienden las razones cientificas, tecnicas, simplemente logicas o de experiencia en cuya virtud corresponde asignar valor o desestimar las pruebas rendidas y que se infringen las reglas de la sana critica cuando se tiene por hecho una remuneracion fundada en un contrato no acompa"ado al proceso, en circunstancias que debio aplicarse la presuncion referida. Tanto asi, dice el recurrente, que del proyecto de finiquito agregado a los autos, se desprende una remuneracion superior a la fijada. En el segundo capitulo, el demandante manifiesta que se libera al empleador del recargo sobre la indemnizacion por a"os de servicios basandose para ello en que este desconocio la existencia de la licencia medica del trabajador, pero nada impedia que los dias siguientes al despido lo reincorporara y nada hizo. Sin perjuicio de ello, se alega en el recurso que el empleador debio acreditar la existencia de la causal esgrimida para el despido para eximirse del pago del recargo pretendido, lo que no ocurrio en la presente causa. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que se fijaron como hechos, en la sentencia impugnada, los que siguen: a) el actor presto servicios para la demandada, bajo vinculo de subordinacion y dependencia desde el 1" de mayo de 2000 hasta el 6 de junio de 2001, comunicandosele su despido ese dia a las 16:00 horas, por la causal prevista en el articulo 161 del Codigo del Trabajo, no obstante que habia comenzado a gozar de licencia medica el mismo dia a las 9:00 horas. b) a la fecha de comunicacion del despido, el demandante estaba haciendo uso de licencia medica, situacion que en ningun caso se ve desmerecida por el hecho de haberse comunicado a su empleador con posterioridad, porque sin embargo dicha noticia la puso en conocimiento de la demandada dentro de los plazos previstos para que la licencia medica tuviera vigencia. c) no existen antecedentes que demuestren que la demandada pago anticipos de quincena y gastos. d) la remuneracion del trabajador ascendia a $469.523.-
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, estimando que no llego a existir la nulidad del despido del trabajador que gozaba de licencia medica porque tal sancion no ha sido prevista por la ley, ni es posible desprenderla de las normas generales, a lo que agregaron que no se aplica la presuncion prevista en el articulo 9" del Codigo del ramo, para los efectos de determinar la remuneracion en el monto pretendido por el actor, por existir contrato escrito y, finalmente, considerando que no procede el incremento de la indemnizacion por a"os de servicios atendido que el empleador desconocia la existencia de la licencia medica, resolvieron en la forma se"alada en lo expositivo de este fallo.
Cuarto: Que, en primer lugar, debe precisarse que en el capitulo inicial del recurso intentado, el recurrente se limita a contrariar los hechos asentados y pretende modificarlos, desde que alega que la remuneracion del actor es superior a la determinada en la sentencia impugnada. Tal planteamiento desconoce lo reiteradamente resuelto por esta Corte, en el sentido que los hechos fijados no son susceptibles, en general, de revision por este medio, por cuanto su establecimiento, a traves de la apreciacion de las pruebas rendidas conforme a las reglas de la sana critica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia, salvo que se hayan quebranta do las leyes reguladoras de la prueba, lo que en el caso no se advierte, ni ha sido asi denunciado por el recurrente.
Quinto: Que, conforme a lo expuesto, dilucidar la controversia de derecho supone determinar la procedencia del incremento del 20% para la indemnización por años de servicios que le corresponde al actor, en tanto la causal esgrimida para el despido ha sido las necesidades de funcionamiento de la empresa y respecto a cuya justificación nada se ha asentado.
Sexto: Que esta Corte ya ha decidido reiteradamente que en el evento que el empleador esgrima para el despido la causal referida precedentemente, por disposición de los artículos 161, 162, 168 y 169 del Código del Trabajo, siempre corresponde el pago de la indemnizacion por a"os de servicios, pudiendo extenderse la discusion solo a la procedencia o improcedencia del incremento pretendido por el actor en estos autos.
Septimo: Que en tal sentido y considerando la imperativa redacción del articulo 168 inciso primero del texto legal citado, vigente a la época del despido del demandante, esto es, En este caso el juez ordenara el pago de la indemnización ... de los incisos primero o segundo del articulo 163 según correspondiere, aumentada esta ultima en un veinte por ciento..., resulta evidente que declarado injustificado, indebido o improcedente un despido, necesariamente ha de ordenarse el pago del incremento de que se trata. Las normas laborales son de orden publico y, por ende, imperativas, no pudiendo sustraerse de su aplicacion, ni aun a pretexto, en la especie, de que el empleador desconocia la existencia de la licencia medica otorgada al dependiente, por cuanto la ley prescribe que ante la injustificada decision del empleador -la que asi ha de entenderse si nada se tuvo por acreditado en contrario- procede acrecentar el resarcimiento por los a"os servidos en un 20%.
Octavo: Que de acuerdo a las conclusiones a que se ha arribado queda de manifiesto que la interpretacion que, en la sentencia impugnada, se hizo del articulo 168 del Codigo del Trabajo, en lo referente al incremento en estudio ha sido errada y ella ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que se ha privado al actor del incremento establecido por ley, error de derecho denunciado por el recurrente y que jus tifica la invalidacion de la sentencia impugnada para la correccion del yerro anotado.
Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 463 del Codigo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casacion en el fondo deducido por el demandante a fojas 140, contra la sentencia de once de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 137, la que, en consecuencia, se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuacion, separadamente, sin nueva vista.
Registrese.
N" 4.220-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se"ores Jose Luis Perez Z., Orlando Alvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se"ores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdes. No firma el se"or Valdes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se"ora Carola A. Herrera Brummer.
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Santiago, dieciseis de mayo de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcion de sus fundamentos septimo, octavo y noveno, que se eliminan Se tienen, ademas, en consideracion los motivos primero, segundo y tercero, este ultimo solo en el segundo parrafo, de la sentencia de once de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 137, no afectados por el fallo de casacion que precede. Y teniendo en su lugar y, ademas, presente:
Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto y septimo de la sentencia de nulidad que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
Segundo:
Que habiendose rechazado la peticion principal, corresponde emitir pronunciamiento sobre la solicitud subsidiaria formulada por el actor en su libelo, esto es, la justificacion o injustificacion de su despido por necesidades de funcionamiento de la empresa y la procedencia del pago de las restantes prestaciones mencionadas y que no son consecuencia de la desvinculacion, es decir, horas extraordinarias y cotizaciones previsionales -ya rechazadas las primeras por falta de prueba y las segundas porque no existe diferencia de remuneracion a que acceder- incentivo 2001, remuneracion por los seis dias laborados en el mes de junio de 2001 y colacion y movilizacion.
Tercero: Que no habiendo acreditado la empleadora los hechos en que fundo la causal de caducidad invocada para el despido del actor, los que se describen en la carta de fojas 23 y a los que ni siquiera se refieren las declaraciones de los testigos presentados por esa parte, procede que la desvinculacion del dependiente se estime como injustificada y se otorgue al demandante, como ya se dijo, la indemnizacion sustitutiva del aviso previo y por el a"o de servicios, esta ultima con el incremento del 20%, en atencion a lo dispuesto imperativamente en el articulo 168 del Codigo del Trabajo, segun ya se ha razonado, en la redaccion que ostentaba a la fecha del despido, esto es, 6 de junio de 2001.
Cuarto: Que para los efectos de fijar la remuneracion del actor en la suma ya indicada, esto es, $469.523.- se tiene en consideracion la liquidacion de remuneraciones agregada a fojas 32, la que si bien ha sido objetada, dicha objecion no influye en el valor probatorio que este tribunal puede otorgarle, ya que no obstante no estar firmada por el actor, resulta creible el monto alli indicado, pues escapa a la logica dar verosimilitud a los dichos del trabajador en el sentido que, durante mas de un a"o, recibio una remuneracion inferior a la pactada, sin hacer uso de los derechos que le franquea la ley.
Quinto: Que tal conclusion no se ve desvirtuada por la confesion ficta rendida en favor del actor, pues ella constituye solo un antecedente mas de aquellos a considerar para resolver la litis.
Sexto:
Que, finalmente, la demandada no acredito el pago, correspondiendole hacerlo, de los dias trabajados por el dependiente en el mes de junio de 2001, del incentivo de 2001 y de colacion y movilizacion, incluso reconoce que estan a disposicion del actor, aunque la cantidad que incluye los rubros de remuneracion, asignacion y colacion, es levemente inferior a la reclamada, sin que este tribunal cuente con antecedentes que permitan preci sion en el calculo, debiendo, en consecuencia, fijarse en $5.696.-, pues la suma referida por el demandante es, sin duda, proporcional a una remuneracion que no corresponde a la determinada en estos autos. Septimo: Que para resolver como se ha hecho, este Tribunal hace uso de las facultades que le confiere el articulo 472 del Codigo del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 463 y siguientes del Codigo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de doce de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 98 y siguientes, en cuanto por ella se acoge la peticion principal de nulidad del despido y se ordena reincorporar al actor con el pago de las remuneraciones por todo el periodo de separacion y, en su lugar, se decide que dicha pretension principal queda desestimada. Se acoge la peticion subsidiaria contenida en el libelo de fojas 1 y, declarandose injustificado el despido del actor, don Miguel Angel Apablaza Contreras, se condena a la demandada, Compa"ia de Telecomunicaciones de Chile S.A., a pagar al demandante las cantidades que se indican a continuacion, por los conceptos que se mencionan:
a) $469.523.- por concepto de indemnizacion sustitutiva del aviso previo.
b) $469.523.- por concepto de indemnizacion por a"o servido.
c) $93.905.- por concepto de incremento del 20% de la indemnizacion referida en la letra precedente.
d) $160.531.-, por concepto de incentivo 2001.
e) $93.906.- por seis dias remuneracion del mes de junio de 2001. f) $13.567.-
por concepto de colacion y movilizacion. Todas las cantidades ordenadas pagar deberan acrecentarse en la forma establecida en los articulos 63 y 173 del Codigo del Trabajo. Se confirma, en lo demas apelado, la referida sentencia.
Registrese y devuelvase.
N" 4.220-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se"ores Jose Luis Perez Z., Orlando Alvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se"ores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdes. No firma el se"or Valdes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autori za la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se"ora Carola A. Herrera Brummer.


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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