Santiago, cuatro de julio de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 2.105-1999 del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados Domínguez Brown Margarita con Buchholz Pinto Augusto, por sentencia de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 33, pronunciada por su jueza titular, se desestimó, con costas, la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución. En contra del fallo de primera instancia el ejecutado interpuso recursos de casación en la forma y apelación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el primero y confirmó la sentencia apelada por resolución de trece de septiembre de dos mil cuatro, según se lee a fojas 61. En contra de este último fallo, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente estima que se ha configurado la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 3, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia impugnada falta al cumplimiento íntegro y absoluto de la enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado. En efecto, sostiene el recurrente que para un ordenamiento lógico de la cuestión debatida deben siempre darse por establecidos los hechos sustanciales aducidos por los litigantes, y en este sentido debe tenerse en consideración que según se expuso al oponerse la demandada a la ejecución, con fecha 9 de diciembre de 1993 se celebró entre el ejecutante y el ejecutado un contrato de mutuo, p or el plazo renovable de tres meses, por lo que el vencimiento del plazo se produjo el día 9 de marzo de 1994. Agrega que de esta forma las sucesivas renovaciones tenían un indiscutible punto de partida, la fecha de exigibilidad pactada, el 9 de marzo de 1994, alegándose más adelante que habiéndose presentado la demanda el 5 de mayo de 1999, habían transcurrido en exceso los plazos de tres y cinco años del artículo 2515 del Código Civil. Luego, estima el recurrente, dejar consignadas estas razones de hecho era necesario para darle partida a cualquier razonamiento jurídico, en especial para determinar si había o no transcurrido con creces uno u otro plazo. Finalmente, en el caso de autos, aduce el recurrente, la sentencia dictada es viciosa, toda vez que no reproduce o expone el fundamento de hecho basado en el artículo 2515 del Código Civil, siendo necesario para su inteligencia, tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda;
SEGUNDO: Que el artículo 170 Nº3 del Código de Procedimiento Civil exige que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contengan una enunciación breve de las excepciones o defensas alegadas por el demandado, vale decir, una exposición sintética o resumida de lo que éste argumenta al tribunal para solicitar tratándose de un juicio ejecutivo- que acogiéndoles las aludidas excepciones, se rechace la demanda deducida en su contra. En el caso que nos ocupa, se advierte que la sentencia impugnada contiene la enunciación de la excepción opuesta por el ejecutado. Así, en su fundamento cuarto, en forma expresa y detallada se expone los antecedentes y alegaciones esgrimidos por la ejecutada, en relación a la excepción que opuso, cumpliéndose de esta forma la exigencia legal anotada;
TERCERO: Que por lo antes expuesto, el recurso de nulidad formal será desestimado en todas sus partes;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
CUARTO: Que, el recurrente estima que darle validez a una cláusula convencional de renovación automática, como ha ocurrido en autos, viola el artículo 12 del Código Civil, ya que la prescripción, siendo de orden público, no mira al solo interés individual, por lo que está prohibida su renuncia anticipada según el artículo 2494 del cuerpo legal citado; infringe también el artículo 22 del mismo Código, ya que una interpretación contextual, debió haber advertido que la imprescriptibilidad sólo pudo haber sido establecida por la ley, según se desprende de los artículos 320, 937 y 1317, entre otros, como del artículo 24, todos del Código Civil, porque el espíritu general de la legislación y la equidad natural se concilian perfectamente con las razones doctrinales expuestas en el sentido que la prescripción es una institución de orden público, que no puede renunciarse. Por otra parte, sostiene el recurrente que lo decidido por los jueces del fondo, conspira contra los artículos 1567 Nº10 y 2492 del Código Civil, al no reconocer que el paso del tiempo extingue las obligaciones, preceptos que resultan burlados al establecer la imprescriptibilidad si hay una cláusula de renovación automática, porque de acuerdo con ella, jamás podría, ni siquiera pasados cien años, alegarse la prescripción. De lo dicho añade- debe inferirse necesariamente que una interpretación tanto contextual como sistemática, debió fatalmente haber concluido que si hay renovación automática del plazo de vencimiento de una obligación, la exigibilidad debe fijarse al término del primer período, ya que de lo contrario se postergaría eternamente su exigibilidad, incurriéndose en una situación de imprescriptibilidad repudiada por el derecho. Finalmente, el recurrente sostiene que se infringe el artículo 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo transcurrido los plazos de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva, ello no fue reconocido;
QUINTO: Que en estos autos doña Margarita Domínguez Brown dedujo demanda ejecutiva, en contra de don Augusto Aníbal Buchholz Pinto. Funda su demanda en que consta en la escritura pública de 9 de diciembre de 1993, que con esa fecha entregó en mutuo al demandado la suma de $15.000.000, estableciéndose en la cláusula primera del contrato en cuestión, el interés a cobrar, y en la segunda que el no pago del interés pactado en forma oportuna, facultaba a la acreedora para exigir el pago de todo lo adeudado, incluyendo capital e intereses, como si fuera de plazo vencido. El plazo pactado fue de tres me ses, tácitamente renovable, a menos que cualquiera de las partes manifestare su voluntad de no perseverar en el contrato mediante escritura pública que debía inscribirse al margen de la inscripción hipotecaria que se indica. Agrega que el deudor no pagó suma alguna por concepto del capital ni de los intereses adeudados, y conforme a la cláusula de aceleración pactada por las partes, hace uso de su facultad de hacer exigible el cobro de todo lo adeudado en capital, intereses moratorios y costas;
SEXTO: Que, el ejecutado opuso a la demanda la excepción del artículo 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, fundado en que efectivamente, con fecha 9 de diciembre de 1993, celebró con la actora el contrato de mutuo por el plazo renovable de tres meses. Luego, conforme al artículo 48, el vencimiento del plazo se produjo el 9 de marzo de 1994, y las sucesivas renovaciones que pudieron haber operado, tienen en consecuencia un punto de partida, cual es, la fecha de la exigibilidad pactada -9 de marzo de 1994-, oportunidad en que la obligación se hizo exigible. De lo dicho, agrega, desde esa fecha y en los cinco años siguientes no hubo ninguna actividad ni del deudor ni del acreedor o reconocimiento al crédito, por lo que se ha incurrido en el abandono que la ley supone al acreedor, quien dejó transcurrir el tiempo marcado por la ley sin ejercer su derecho, el que pierde, liberando al deudor de la obligación por la pérdida sufrida por el acreedor;
SEPTIMO: Que el tribunal de primer grado desestimó la excepción, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago;
OCTAVO: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, útil resulta tener presente los siguientes hechos que se han dado por establecidos por los jueces del fondo: a) consta del contrato de mutuo e hipoteca suscrito por escritura pública de 9 de diciembre de 1993, ante el Notario de Santiago doña María Ibarra Videla, suplente del titular don Pedro Sada Azar, que en la fecha señalada doña Margarita Domínguez Brown dio en mutuo a don Augusto Anibal Bucchholz la cantidad de $15.000.000, por el plazo de tres meses renovables, con más un interés equivalente al interés promedio de captación y de pago que establezca Banesto Chile Bank, los que serían pagados dentro de los primeros nueve días de cada mes (considerando primero del fallo de primera instancia reproducido por el de segunda); b) se estableció en la cláusula primera del contrato que el que no deseare perseverar en el mutuo lo debía comunicar al otro mediante escritura pública, que debería inscribirse al margen de la inscripción hipotecaria en el mismo lapso (mismo fundamento); c) se acordó en la cláusula segunda del contrato que en caso de mora en el pago de los intereses dará derecho al acreedor para exigir el pago de la totalidad de la deuda, como si fuera de plazo vencido en capital e intereses, debiendo pagar el deudor como interés moratorio el máximo que es posible convenir (considerando segundo del fallo invocado); d) no consta que alguna de las partes haya avisado a la otra su intención de poner término al mutuo, por lo que ha de estimarse que tal contrato se ha renovado automáticamente cada tres meses, lo que ha hecho procedente rechazar la excepción de prescripción opuesta (considerando sexto de la misma sentencia y quinto del de segundo grado);
NOVENO: Que las infracciones que el recurrente estima habrían cometido los jueces del fondo, pretenden desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, esto es, que el plazo convenido por las partes para el pago del mutuo se renovó automáticamente cada tres meses, que las partes no dieron aviso para desahuciar lo acordado, y que no se dan los supuestos para acoger la excepción de prescripción, los que son inamovibles para este tribunal, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso y sin incurrir en infracción alguna de leyes reguladoras de la prueba, que por lo demás no se ha denunciado alguna como vulnerada, no siendo posible, en consecuencia, impugnarlos por la vía de la nulidad que se analiza;
DECIMO: Que si bien lo expuesto sería suficiente para rechazar el recurso, esta Corte cree conveniente referirse al fondo del tema planteado en el mismo, esto es, en lo que atañe a la validez de la cláusula de renovación tácita automática contenida en el contrato de mutuo que dio origen a la ejecución, respecto de la que cabe tener presente que de conformidad al principio de autonomía de la voluntad, las partes son libres para acordarla, porque el legislador no ha prohibido tal pacto. En el caso que nos ocupa, resulta impresentable sostener que la cláusula de renovación automática antes aludida, haya significado una renuncia anticipada del deudor demandado a la prescripción. En efecto, como explica la doctrina y acepta la jurisprudencia (sentencia Corte Suprema de tres de enero de 2001, causa rol Nº 363-00), la renuncia es una manifestación de voluntad del renunciante, cuyas principales características que nos interesan en el presente caso- son el ser unilateral e irrevocable. Unilateral en el sentido de que para perfeccionarse requiere de la voluntad de una sola persona y no necesita ser aceptada por la parte a quien beneficia; Irrevocable, en el sentido de que no se puede dejar sin efecto por la sola voluntad del renunciante. Tratándose de los pactos de renovación tácita de vencimiento de obligaciones, la doctrina ha criticado que suelen ser frecuentes en la práctica mercantil bancaria y que en definitiva dejarían entregado el inicio de la prescripción liberatoria a la voluntad del acreedor; que se trata en la mayoría de los casos de cláusulas impuestas, incluso preimpresas en contratos que adquieren el carácter de adhesión (La Prescripción extintiva, doctrina y jurisprudencia. Ramón Domínguez Aguila. Editorial Jurídica de Chile. Primera Edición 2004). Pero no es así en el caso de autos. En el contrato de mutuo libremente convenido que dio origen a la ejecución, en el que no son parte, como tampoco intervinieron Bancos ni Instituciones Financieras, lo celebraron dos particulares, y en la misma cláusula en que pactaron la renovación automática del plazo del contrato cada tres meses, establecieron, según lo dejan fijado como un hecho de la causa los jueces del fondo, que la parte que no desee perseverar en el contrato de autos lo comunicará mediante escritura pública que deberá inscribirse al margen de la inscripción hipotecaria, también dentro del mismo plazo. De manera que resulta de mediana claridad que no ha existido por parte del demandado renuncia con carácter de irrevocable a su derecho de alegar la prescripción en el presente caso, porque si bien la renovación automática del plazo del contrato impidió que la obligación se hiciera exigible y empezara a correr el plazo de prescripción, el deudor siempre mantuvo dentro de la esfera de sus atribuciones y conforme a lo estipulado en el contrato la facultad de impedir la aludida renovación automática y con ello sus consecuencias;
UNDECIMO: Que, en atención a lo razonado, los errores de derecho denunciados no se han producido, por lo cual el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado señor Gilberto Rudolph Vivanco, por el ejecutado señor Augusto Buchholz Pinto, en lo principal y primer otrosí de fojas 79, en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 61. Se previene que el Ministro Sr. Rodríguez A. no concurre a lo expresado en el fundamento décimo. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol Nº 5021-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hernán Álvarez G. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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