Concepcion, seis de Octubre de dos mil seis.
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, suprimiendo del motivo septimo la frase "y que lo esta la demandada" y se eliminan los considerandos noveno a undecimo. Y se tiene en su lugar y, ademas, presente:
I.- EN CUANTO AL INCIDENTE DE EXCEPCION PERENTORIA DE COSA JUZGADA OPUESTO EN SEGUNDA INSTANCIA : 1º.-Que la parte demandada en fojas 221 opone la excepcion de cosa juzgada, solicitando sea acogida y que se revoque la sentencia en alzada, rechazandose la demanda principal y las subsidiarias interpuestas. Funda dicha excepcion en que la parte actora, Stadio Atletico Italiano, en el año 1994, dedujo una querella criminal por el delito de usurpacion en causa rol Nº 70.961, tenida a la vista, en contra de I. M., quien actuaba entonces por cuenta del Servicentro Apex, hoy Petroleum S. A. que es su continuadora. Tal accion se apoya en los mismos fundamentos de hecho que sirven de base a la demanda interpuesta en esta causa Rol Nº56.570 por la misma actora. Manifiesta que ambas acciones tienen por objeto la restitucion del retazo de la llamada franja de expropiacion, de 20 metros de ancho y 102 metros de largo, con los deslindes indicados. Expresa que dicha franja fue estimada como usurpada en el juicio penal tenido a la vista, causa en la cual se sobreseyo definitivamente a la demandada por no existir el delito materia de ese proceso penal, favoreciendole, por tanto, los efectos de cosa juzgada derivados del sobreseimiento definitivo aludido, no pudiendo discutirse ahora los mismos hechos materia del anterior juicio fallado y ejecutoriado, no requiriendose en este caso, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 179 Nº 1 del Codigo de Procedimiento Civil, la triple identidad que señala la ley.
2º.- Que la demandante, en fojas 229, pide el rechazo de la excepcion de cosa juzgada, puesto que en el proceso criminal por usurpacion no existe sentencia definitiva ni se emitio pronunciamiento sobre los aspectos que son materia del presente juicio civil, ademas, porque la usurpacion se fundo en la apropiacion que determinadas personas naturales hicieron de la franja en cuestion en 1993; en cambio, la presente accion civil se basa en la conservacion, bajo un supuesto titulo de posesion que desde ese año mantuvo la sociedad demandada, sobre la misma franja en disputa; porque no se da la triple identidad por las razones que expone y, finalmente, porque el sobreseimiento referido se dicto porque existia una disputa en el dominio, lo que debia resolverse en sede civil.
3º.- Que de los antecedentes que constan en este proceso, de la causa rol Nº 70.961 sobre usurpacion tenida a la vista y de lo expuesto por las partes, aparece claro que, no obstante existir en ambos juicios identidad de demandante y demandado, la cuestión controvertida es diferente, no concurriendo al respecto la identidad de la cosa pedida o beneficio jurídico inmediato que se reclama, ni la causa de pedir o fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, toda vez que en sede penal se persigue la aplicación de una sanción personal a los que resultaren responsables del mencionado delito de usurpación. Por el contrario, en materia civil la parte actora deduce una demanda reivindicatoria con el objeto de obtener la restitución del retazo detentado por la demandada Petroleum S. A. y las consecuentes indemnizaciones que pretende.
4º.- Que, por otra parte, de la resolucion de 6 de Febrero de 1995, que decreta el sobreseimiento definitivo en el proceso penal referido al delito de usurpacion, emana que "los hechos investigados", si bien no constituyen delito penal, ellos existen como consta del proceso tenido a la vista, por lo que pueden constituir un delito civil, por tanto dicho fallo no produce cosa juzgada en lo civil, como lo establece la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema. En consecuencia, de acuerdo a lo analizado, la excepcion de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, debe ser rechazada.
II.- EN CUANTO AL FONDO.
5º.- Que la parte demandada, en fojas 154, deduce recurso de apelacion en contra de la sentencia definitiva de 6 de Noviembre de 2000, que acogio, con costas, la accion reivindicatoria opuesta en lo principal de la demanda de fojas 2, por la cual se pretende la restitucion de la franja de terreno singularizada en la causa. Solicita que se revoque dicha resolucion, se la modifique y, en definitiva, que no se de lugar a la demanda principal ni a las demandas subsidiarias que se interpusieron.
6º.- Que como lo dice el juez a quo en el motivo quinto y septimo del fallo apelado, para prospere la accion reivindicatoria, se requiere que el actor sea dueño de la cosa que se trata de reivindicar , que esta sea singular, es decir, que se encuentre debidamente individualizada y que el demandado sea su actual poseedor.
7º.- Que conforme a las pruebas allegadas al proceso y a lo analizado en los motivos 3º a 8º de la sentencia en alzada, se encuentran acreditados en autos los siguientes hechos: a) Que la actora, Stadio Atletico Italiano, es dueña de la llamada franja de terreno de expropiacion para la ampliacion del camino de Concepcion a Coronel, de 20 metros de ancho por 102 metros de largo, con una superficie total de 2.040 metros cuadrados, debidamente singularizada en autos. b) Que dicha franja es ocupada materialmente por demandada Petroleum S.A., en calidad de mero tenedor. De esta manera, en la especie, se reunen los dos primeros requisitos que exige la ley para que prospere una accion reivindicatoria, ya que la actora tiene la calidad de dueña de la cosa que reivindica y esta se encuentra debidamente singularizada en autos.
8º.- Que en cuanto al ultimo requisito exigido por el articulo 889 del Código Civil, esto es, que el demandado sea actual poseedor del inmueble de que se trata, en este caso tal exigencia no se cumple, puesto que no se ha probado que el demandado ocupe dicho inmueble con animo de señor y dueño, sino por el contrario, que lo ha hecho reconociendo dominio ajeno respecto de un tercero, no respecto de la actora. En efecto, la demandada acepta que ha ocupado materialmente la franja de terreno en litigio, reconociendo un supuesto dominio ajeno detentado por un tercero, la Sociedad Hector y Angel Cancino Limitada, la cual fue condenada a restituir al actor la mencionada franja en disputa por sentencia ejecutoria da de 6 de Noviembre de 2000, segun consta en la causa rol Nº56.569 del mismo Tribunal, tenida a la vista en estos autos. De lo anterior se desprende que la demandada ha ocupado la referida franja de terreno y la ha retenido indebidamente, negandose a restituirla, en calidad de mero tenedor y, por ende, no puede ser acogida la demanda principal de fojas 2.
9º.- Que, por lo mismo, en cuanto se funda en el articulo 889 del Codigo Civil, la demanda principal tampoco puede ser acogida en la parte en que la actora solicita se considere a la demandada poseedora de mala fe debiendo, por tal razon, restituirsele los frutos naturales y civiles de la cosa que reivindica, frutos que habria podido obtener con mediana inteligencia y actividad, si hubiera tenido el inmueble en su poder; ni en la parte que pide se le indemnicen los deterioros. Sin perjuicio de lo que sobre el particular pueda determinarse al analizar y resolver la accion subsidiaria basada en el articulo 915 del codigo antes citado.
10º.- Que el articulo 915 del Código Civil, autoriza expresamente la acción reivindicatoria contra la persona que tiene la tenencia de una cosa raíz o mueble, sin que sea necesario que sea poseedora propiamente tal de esos bienes (R.D y J, tomo 56, sección 1", pagina 126), por lo que en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico admite la acción del dueño de la cosa en contra del injusto detentador, de manera que debe acogerse tal acción, que el actor interpuso en subsidio de la acción principal en el libelo de fojas 2.
11º.- Que la ocupacion de la propiedad por parte de la demandada no puede ser considerada de mala fe. La buena fe se presume y si bien dicha presuncion, contemplada en el articulo 707 del Codigo Civil, es simplemente legal, no se han producido probanzas en la causa que la desvirtuen. La calidad de injusto detentador de la demandada no dice relacion con mala fe alguna, puesto que ha obrado con justa causa de error al creer que la franja de terreno ocupada por ella pertenecia legitimamente a un tercero.
12º.- Que, en consecuencia, la demandada debera restituir a la demandante los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que la actora hubiere podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiere tenido la cosa en su poder, solamente a contar de la notific acion de la demanda, reservandose su determinacion para la etapa de cumplimiento del fallo. Por lo que se ha venido expresando y acorde con lo estatuido en el articulo 906 del Codigo Civil, no procede ordenar a la demandada indemnizar los deterioros que, por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. Que frente a lo antes concluido, es util destacar que, a diferencia de lo indicado en el acapite que antecede, la indemnizacion por los referidos deterioros la solicito la demandante teniendo en consideracion, como unico fundamento, el que la demandada era poseedora de mala fe.
13º.- Que no correspondiendo acoger la accion principal de la demanda de fojas 2, y habiendose accedido a la primera peticion subsidiaria del actor, no cabe pronunciarse sobre la segunda accion subsidiaria de dicho libelo. 14º.- Que resulta necesario acotar, como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, que el articulo 208 del Codigo de Procedimiento Civil, confiere al Tribunal de segunda instancia, la facultad para pronunciarse sobre las peticiones subsidiarias no resueltas en primera instancia, por haberse aceptado la demanda principal y en el caso que corresponda rechazar esta ultima, como es el caso.
15º.- Que los documentos acompañados en segunda instancia, desde fojas 238 adelante, no alteran lo concluido anteriormente.
16º.- Que no se condena en costas a la demandada por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar
Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en los articulos 707 y 915 del Codigo Civil y 186 y 208 del Codigo de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza la excepcion perentoria de cosa juzgada, opuesta por la demandada en segunda instancia.
II.- Que se revoca la sentencia de 6 de Noviembre de 2000, escrita de fojas 143 a 150, en cuanto acoge la accion principal fundada en el articulo 889 del Codigo Civil, deducida en lo principal de fojas 2, y en su lugar se determina que esa demanda queda desestimada, en cuanto ordena la restitucion del inmueble basada en lo que se dice, y en cuanto ordena a la demandada restituir a la actora los frutos naturales y civiles de la cosa en litigio, considerandola poseedora de mala fe y, por ende, responsable de los deterioros que por su culpa haya sufrido tal bien y, en su lugar, se decide que la demanda, en lo que se señala, queda desestimada, sin costas.
III.- Que se acoge, sin costas, la demanda planteada por la demandante en subsidio de la antes indicada, o sea, la que funda en el articulo 915 del Codigo Civil, en cuanto se decide: a).- Que la demandada debera restituir a la actora el retazo de terreno singularizado en la demanda, del que esta ultima es dueña, dentro de tercero dia de que este fallo quede firme, bajo apercibimiento de lanzamiento. b) Que la demandada debera restituir a la actora los frutos naturales y civiles del retazo de terreno referido y todos los que la actora hubiere podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiere tenido dicho retazo en su poder, solamente a contar de la notificacion de la demanda, reservandose la determinacion de estos para la etapa de cumplimiento del fallo. Que se desestima, en lo demas, la demanda de fojas 2.
Registrese y devuelvase con las causas agregadas y tenidas a la vista.
Redaccion del Ministro don Juan Rubilar Rivera. No firma el Abogado Integrante don Patricio Mella Cabrera, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol Nº3082-2005 --
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, suprimiendo del motivo septimo la frase "y que lo esta la demandada" y se eliminan los considerandos noveno a undecimo. Y se tiene en su lugar y, ademas, presente:
I.- EN CUANTO AL INCIDENTE DE EXCEPCION PERENTORIA DE COSA JUZGADA OPUESTO EN SEGUNDA INSTANCIA : 1º.-Que la parte demandada en fojas 221 opone la excepcion de cosa juzgada, solicitando sea acogida y que se revoque la sentencia en alzada, rechazandose la demanda principal y las subsidiarias interpuestas. Funda dicha excepcion en que la parte actora, Stadio Atletico Italiano, en el año 1994, dedujo una querella criminal por el delito de usurpacion en causa rol Nº 70.961, tenida a la vista, en contra de I. M., quien actuaba entonces por cuenta del Servicentro Apex, hoy Petroleum S. A. que es su continuadora. Tal accion se apoya en los mismos fundamentos de hecho que sirven de base a la demanda interpuesta en esta causa Rol Nº56.570 por la misma actora. Manifiesta que ambas acciones tienen por objeto la restitucion del retazo de la llamada franja de expropiacion, de 20 metros de ancho y 102 metros de largo, con los deslindes indicados. Expresa que dicha franja fue estimada como usurpada en el juicio penal tenido a la vista, causa en la cual se sobreseyo definitivamente a la demandada por no existir el delito materia de ese proceso penal, favoreciendole, por tanto, los efectos de cosa juzgada derivados del sobreseimiento definitivo aludido, no pudiendo discutirse ahora los mismos hechos materia del anterior juicio fallado y ejecutoriado, no requiriendose en este caso, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 179 Nº 1 del Codigo de Procedimiento Civil, la triple identidad que señala la ley.
2º.- Que la demandante, en fojas 229, pide el rechazo de la excepcion de cosa juzgada, puesto que en el proceso criminal por usurpacion no existe sentencia definitiva ni se emitio pronunciamiento sobre los aspectos que son materia del presente juicio civil, ademas, porque la usurpacion se fundo en la apropiacion que determinadas personas naturales hicieron de la franja en cuestion en 1993; en cambio, la presente accion civil se basa en la conservacion, bajo un supuesto titulo de posesion que desde ese año mantuvo la sociedad demandada, sobre la misma franja en disputa; porque no se da la triple identidad por las razones que expone y, finalmente, porque el sobreseimiento referido se dicto porque existia una disputa en el dominio, lo que debia resolverse en sede civil.
3º.- Que de los antecedentes que constan en este proceso, de la causa rol Nº 70.961 sobre usurpacion tenida a la vista y de lo expuesto por las partes, aparece claro que, no obstante existir en ambos juicios identidad de demandante y demandado, la cuestión controvertida es diferente, no concurriendo al respecto la identidad de la cosa pedida o beneficio jurídico inmediato que se reclama, ni la causa de pedir o fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, toda vez que en sede penal se persigue la aplicación de una sanción personal a los que resultaren responsables del mencionado delito de usurpación. Por el contrario, en materia civil la parte actora deduce una demanda reivindicatoria con el objeto de obtener la restitución del retazo detentado por la demandada Petroleum S. A. y las consecuentes indemnizaciones que pretende.
4º.- Que, por otra parte, de la resolucion de 6 de Febrero de 1995, que decreta el sobreseimiento definitivo en el proceso penal referido al delito de usurpacion, emana que "los hechos investigados", si bien no constituyen delito penal, ellos existen como consta del proceso tenido a la vista, por lo que pueden constituir un delito civil, por tanto dicho fallo no produce cosa juzgada en lo civil, como lo establece la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema. En consecuencia, de acuerdo a lo analizado, la excepcion de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, debe ser rechazada.
II.- EN CUANTO AL FONDO.
5º.- Que la parte demandada, en fojas 154, deduce recurso de apelacion en contra de la sentencia definitiva de 6 de Noviembre de 2000, que acogio, con costas, la accion reivindicatoria opuesta en lo principal de la demanda de fojas 2, por la cual se pretende la restitucion de la franja de terreno singularizada en la causa. Solicita que se revoque dicha resolucion, se la modifique y, en definitiva, que no se de lugar a la demanda principal ni a las demandas subsidiarias que se interpusieron.
6º.- Que como lo dice el juez a quo en el motivo quinto y septimo del fallo apelado, para prospere la accion reivindicatoria, se requiere que el actor sea dueño de la cosa que se trata de reivindicar , que esta sea singular, es decir, que se encuentre debidamente individualizada y que el demandado sea su actual poseedor.
7º.- Que conforme a las pruebas allegadas al proceso y a lo analizado en los motivos 3º a 8º de la sentencia en alzada, se encuentran acreditados en autos los siguientes hechos: a) Que la actora, Stadio Atletico Italiano, es dueña de la llamada franja de terreno de expropiacion para la ampliacion del camino de Concepcion a Coronel, de 20 metros de ancho por 102 metros de largo, con una superficie total de 2.040 metros cuadrados, debidamente singularizada en autos. b) Que dicha franja es ocupada materialmente por demandada Petroleum S.A., en calidad de mero tenedor. De esta manera, en la especie, se reunen los dos primeros requisitos que exige la ley para que prospere una accion reivindicatoria, ya que la actora tiene la calidad de dueña de la cosa que reivindica y esta se encuentra debidamente singularizada en autos.
8º.- Que en cuanto al ultimo requisito exigido por el articulo 889 del Código Civil, esto es, que el demandado sea actual poseedor del inmueble de que se trata, en este caso tal exigencia no se cumple, puesto que no se ha probado que el demandado ocupe dicho inmueble con animo de señor y dueño, sino por el contrario, que lo ha hecho reconociendo dominio ajeno respecto de un tercero, no respecto de la actora. En efecto, la demandada acepta que ha ocupado materialmente la franja de terreno en litigio, reconociendo un supuesto dominio ajeno detentado por un tercero, la Sociedad Hector y Angel Cancino Limitada, la cual fue condenada a restituir al actor la mencionada franja en disputa por sentencia ejecutoria da de 6 de Noviembre de 2000, segun consta en la causa rol Nº56.569 del mismo Tribunal, tenida a la vista en estos autos. De lo anterior se desprende que la demandada ha ocupado la referida franja de terreno y la ha retenido indebidamente, negandose a restituirla, en calidad de mero tenedor y, por ende, no puede ser acogida la demanda principal de fojas 2.
9º.- Que, por lo mismo, en cuanto se funda en el articulo 889 del Codigo Civil, la demanda principal tampoco puede ser acogida en la parte en que la actora solicita se considere a la demandada poseedora de mala fe debiendo, por tal razon, restituirsele los frutos naturales y civiles de la cosa que reivindica, frutos que habria podido obtener con mediana inteligencia y actividad, si hubiera tenido el inmueble en su poder; ni en la parte que pide se le indemnicen los deterioros. Sin perjuicio de lo que sobre el particular pueda determinarse al analizar y resolver la accion subsidiaria basada en el articulo 915 del codigo antes citado.
10º.- Que el articulo 915 del Código Civil, autoriza expresamente la acción reivindicatoria contra la persona que tiene la tenencia de una cosa raíz o mueble, sin que sea necesario que sea poseedora propiamente tal de esos bienes (R.D y J, tomo 56, sección 1", pagina 126), por lo que en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico admite la acción del dueño de la cosa en contra del injusto detentador, de manera que debe acogerse tal acción, que el actor interpuso en subsidio de la acción principal en el libelo de fojas 2.
11º.- Que la ocupacion de la propiedad por parte de la demandada no puede ser considerada de mala fe. La buena fe se presume y si bien dicha presuncion, contemplada en el articulo 707 del Codigo Civil, es simplemente legal, no se han producido probanzas en la causa que la desvirtuen. La calidad de injusto detentador de la demandada no dice relacion con mala fe alguna, puesto que ha obrado con justa causa de error al creer que la franja de terreno ocupada por ella pertenecia legitimamente a un tercero.
12º.- Que, en consecuencia, la demandada debera restituir a la demandante los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que la actora hubiere podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiere tenido la cosa en su poder, solamente a contar de la notific acion de la demanda, reservandose su determinacion para la etapa de cumplimiento del fallo. Por lo que se ha venido expresando y acorde con lo estatuido en el articulo 906 del Codigo Civil, no procede ordenar a la demandada indemnizar los deterioros que, por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. Que frente a lo antes concluido, es util destacar que, a diferencia de lo indicado en el acapite que antecede, la indemnizacion por los referidos deterioros la solicito la demandante teniendo en consideracion, como unico fundamento, el que la demandada era poseedora de mala fe.
13º.- Que no correspondiendo acoger la accion principal de la demanda de fojas 2, y habiendose accedido a la primera peticion subsidiaria del actor, no cabe pronunciarse sobre la segunda accion subsidiaria de dicho libelo. 14º.- Que resulta necesario acotar, como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, que el articulo 208 del Codigo de Procedimiento Civil, confiere al Tribunal de segunda instancia, la facultad para pronunciarse sobre las peticiones subsidiarias no resueltas en primera instancia, por haberse aceptado la demanda principal y en el caso que corresponda rechazar esta ultima, como es el caso.
15º.- Que los documentos acompañados en segunda instancia, desde fojas 238 adelante, no alteran lo concluido anteriormente.
16º.- Que no se condena en costas a la demandada por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar
Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en los articulos 707 y 915 del Codigo Civil y 186 y 208 del Codigo de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza la excepcion perentoria de cosa juzgada, opuesta por la demandada en segunda instancia.
II.- Que se revoca la sentencia de 6 de Noviembre de 2000, escrita de fojas 143 a 150, en cuanto acoge la accion principal fundada en el articulo 889 del Codigo Civil, deducida en lo principal de fojas 2, y en su lugar se determina que esa demanda queda desestimada, en cuanto ordena la restitucion del inmueble basada en lo que se dice, y en cuanto ordena a la demandada restituir a la actora los frutos naturales y civiles de la cosa en litigio, considerandola poseedora de mala fe y, por ende, responsable de los deterioros que por su culpa haya sufrido tal bien y, en su lugar, se decide que la demanda, en lo que se señala, queda desestimada, sin costas.
III.- Que se acoge, sin costas, la demanda planteada por la demandante en subsidio de la antes indicada, o sea, la que funda en el articulo 915 del Codigo Civil, en cuanto se decide: a).- Que la demandada debera restituir a la actora el retazo de terreno singularizado en la demanda, del que esta ultima es dueña, dentro de tercero dia de que este fallo quede firme, bajo apercibimiento de lanzamiento. b) Que la demandada debera restituir a la actora los frutos naturales y civiles del retazo de terreno referido y todos los que la actora hubiere podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiere tenido dicho retazo en su poder, solamente a contar de la notificacion de la demanda, reservandose la determinacion de estos para la etapa de cumplimiento del fallo. Que se desestima, en lo demas, la demanda de fojas 2.
Registrese y devuelvase con las causas agregadas y tenidas a la vista.
Redaccion del Ministro don Juan Rubilar Rivera. No firma el Abogado Integrante don Patricio Mella Cabrera, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol Nº3082-2005 --
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