martes, 23 de enero de 2007
Cierre de calle y comercio sexual
Santiago, diez de noviembre de dos mil seis.
A sus antecedentes presentación que rola a fojas 204 y siguientes.
Vistos y teniendo presente:
1º Que don Nicolás Sánchez López, abogado, domiciliado en Napoleón 3310 de la comuna de Las Condes, Santiago, recurre de protección en su favor y de don Pablo Andrés Ramírez Molina, egresado de Derecho, igual domicilio, en contra del Alcalde de la comuna de Las Condes, señor Francisco de la Maza Chadwick, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avda. Apoquindo 3400 piso 15, Las Condes, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal que los perjudica. Señala que es arrendatario de un departamento ubicado en el domicilio que señala en su presentación, desde el 7 de julio del año en curso y con vigencia hasta igual fecha del año 2007, y que el 28 de agosto del presente año recibió un instructivo sobre el modo de funcionamiento de un paseo peatonal o "lugar de acceso vehicular restringido", que da cuenta del resultado de una encuesta realizada entre los vecinos, pronunciándose favorablemente a favor de una medida propuesta por el alcalde, encuesta que, en su concepto, carece de legitimidad por las razones que expresa. Alude al tenor del instructivo que acompaña, que se encuentra incorporado a fojas 1, agregando que por una caprichosa decisión del Alcalde se encuentran obligados a porta r una credencial para acceder a sus hogares en vehículos; que deben dar aviso a un guardia si van a tener visitas para que puedan acceder a sus casas en auto; que se han visto modificadas en forma arbitraria las condiciones del inmueble de que son arrendatarios; y se amenaza en forma innecesaria el derecho a la integridad física, porque la colocación de restricciones o barreras pueden retrasar o impedir el acceso de carabineros, bomberos o ambulancias.
Afirma que el acto de la autoridad es arbitrario porque es contrario a la razón y no tiene asidero en la lógica, pues se pretende solucionar el tema del comercio sexual cerrando calles, lo que, a todas luces, es absurdo, y, además, es ilegal porque el artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades señala que son atribuciones de dichos entes la "administració n de los bienes municipales y nacionales de uso público" y el cierre de las calles excede esta facultad de administración, entrometiéndose en facultades privativas del Ministerio de Transportes, pues el artículo 166 de la Ley del Tránsito señala que es facultad de esa Secretaría de Estado dar un uso distinto al natural de las calles. Agrega que el recurrido está obsesionado con implementar la medida, a pesar de que todas las autoridades le han señalado que es inconstitucional.
Expresa que la medida que se tacha de arbitraria e ilegal conculca los derechos consagrados en los números 1, 2, 4, 13 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, citando jurisprudencia y doctrina que avala su posición. En relación a la segunda garantía que dice conculcada, indica que sin existir diferencias reales entre su persona y la de un vecino que vive a 100 metros de su casa, se establece una clara diferencia, aquel no debe dar aviso a nadie si vienen a visitarlo familiares o amigos y él si. Respecto de la tercera garantía, señala que el derecho de reunión en lugares privados no admite más restricciones que se efectúe sin armas, y sus limitaciones deben estar en armonía con el derecho de igualdad ante la ley. Respecto a la garantía constitucional de respeto y protección a la vida privada, señala que se entiende por tal aquella zona que el titular del derecho no quiere que sea conocida por terceros sin su consentimiento, dejando en claro que no quiere que ningún funcionario municipal sep a si invita o no a alguien a su casa, la hora en que lo hace, ni menos el nombre del invitado. En cuanto al derecho de propiedad que emana de su contrato de arriendo, expresa que en él se encuentran incorporados todas las circunstancias y derechos que accedían al inmueble arrendado al momento de su celebración, esto es, el de entrar y salir del inmueble sin trabas de ninguna naturaleza e invitar a amigos y familiares sin más restricciones que el respeto básico a las normas de policía y derechos de terceros. En el recurso no se dan argumentos acerca de la manera en que el acto que se tacha de arbitrario e ilegal, conculcaría la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 número 1 de la Carta Fundamental.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se resuelva que el recurrido debe poner término a la restricción decretada, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, o se decrete la medida tendiente a reestablecer el orden constitucional, con costas;
2º Que don Francisco de la Maza Chadwick, Alcalde de la I. Municipalidad de Las Condes, domiciliado en Avenida Apoquindo 3400, Las Condes, a fojas 134 y siguientes, señala que es de público conocimiento que en un sector del denominado Barrio El Golf existe una persistente y habitual actividad de comercio sexual, que se ha instalado en la vía pública con escándalo, inmoralidad, disipación y abierto desafío a los residentes de un sector eminentemente residencial, y que desde fines de 2005 se han recibido un gran número de reclamos de vecinos sobre la materia, solicitándose información a diversos órganos de la Administración Central, a la Contraloría General de la República y a órganos asesores y contralores internos del municipio, con la finalidad de formar opinión jurídica y conocer las políticas públicas sobre el comercio sexual en las vías públicas, constatándose la total ausencia de ellas. Agrega que se concluyó que era necesario adoptar, por lo menos a nivel comunal, urgentes medidas para regular dicho comercio, iniciándose el procedimiento administrativo para responder a la comunidad. Alude a lo que la jurisprudencia indica en materia de ejercicio del "derecho de petición", y que el 20 de agosto de 2006 se realizó una "encuesta ciudadana" en la que el 59,56% de los encuestados se mostró a favor de la adopción de la medida que el municipio propuso, consistente en establecer como paseo peatonal el área comprendida entre las calles Apoquindo, Gertrudis Echenique, Renato Sánchez, Callao y Bosque Sur. Mediante Decreto Alcaldicio Sección 1ª, Número 3.378 de 30 de agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial de 1 de septiembre de 2006, se promulgó el decreto que "regula a contar del 1 de septiembre de 2006 el ingreso de vehículos motorizados en sector que indica".
Plantea que el recurso es extemporáneo, porque el 23 de julio de 2006 en el Diario El Mercurio de Santiago y en innumerables otros medios de prensa escrita, aparecen artículos que dan a conocer la medida consistente en el cierre nocturno del Barrio El Golf, oportunidad en que los recurrentes tuvieron conocimiento cierto del acto materia del presente recurso.
Además, que no se han verificado los hechos que los recurrentes relatan y que sirven de sustento al recurso, por lo tanto, constituyen hechos futuros, inciertos e imaginados, adoptando la calidad jurídica de amenaza, la que debe reunir determinados requisitos para ser susceptible de protección, los que esbozan a partir de la cita de dos sentencias dictadas sobre la materia. En concreto, la amenaza, en cuanto a presupuesto o requisito de procedencia del recurso de protección envuelve, necesariamente, la existencia de un aviso, anuncio o presagio de ejecución de una acción, o de una abstención del autor, que, de acuerdo a las condiciones subjetivas y objetivas del caso, necesariamente debe ser apto para generar un efecto perjudicial o dañoso para su destinatario, impidiendo efectivamente el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que la Carta Fundamental garantiza expresamente. Agrega que desde el punto de vista del Derecho Público no existe actuación ilegal y arbitraria, pues las municipalidades son "corporaciones autónomas de derecho público" y las actuaciones que se reprochan, que adoptaron la forma de actos administrativos, se realizaron en ejercicio de una potestad pública y están amparadas con la presunción de legalidad dada por el ordenamiento jurídico. Cita, al efecto, la norma contenida en el artículo 118 de la Constitución Política de la República y las leyes N° 18.695 y 19.880. En cuanto a la medida anunciada por la municipalidad, señala que responde a la petición de al menos setecientos vecinos del sector amagado, que h an visto seriamente menoscabada su seguridad e integridad física y deteriorada su calidad de vida personal y familiar, particularmente en horas de la noche, alterando su habitual vivir, descanso diario e incluso su seguridad personal. Dentro de ese contexto, asumiéndose una situación que se ha transformado en un problema de seguridad ciudadana, el Alcalde de la Municipalidad de Las Condes ejerció su rol y deberes como máxima autoridad pública en la comuna, haciendo uso de las atribuciones que la ley le franquea para responder y dar mínima satisfacción a una legítima demanda pública de mayor seguridad ciudadana. Agrega que los alcaldes, según prescribe la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, están dotados de las competencias y atribuciones necesarias para administrar sus comunas, a saber, atribuciones en materia de tránsito público, artículo 3 letra d); de administración de bienes nacionales de uso público, artículo 5 letra c); de seguridad ciudadana, artículo 4 letra j); para dictar resoluciones obligatorias con carácter general y particular, artículo 5 letra d), entre otras. Ante la situación apremiante que afecta a los vecinos de un sector de la comuna de Las Condes, su alcalde invocó los deberes que le asisten como autoridad pública y ejerció las competencias y atribuciones que la ley le ha dispensado para materializar el mandato constitucional de administrar el territorio comunal, en virtud del cual debe satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Concluye que no se ha incurrido en infracción legal alguna, toda vez que la potestad municipal emana precisamente de una ley de rango constitucional que regula la actividad local y tampoco se ha actuado arbitrariamente, vale decir contra la justicia o la razón o por mero capricho, toda vez que las actuaciones se encuentran legal y técnicamente avaladas por numerosos antecedentes, cuidadosamente razonados y motivados.
En el capítulo que denomina "Inexistencia de garantías constitucionales conculcadas", alude a los requisitos que debe reunir la amenaza y agrega que de las expresiones contenidas en las notas dadas ha conocer por los medios de prensa, como en la convocatoria a la Consulta que efectuó la alcaldía, atendido su sentido natural y obvio, se puede afirmar que sus términos no pueden ser comprendidos y calificados como un acto propio y constitutivo de amenaza, porque no anuncian ni presagian ningún mal futuro, sino que tienen como único objetivo subsanar un problema latente de seguridad ciudadana, salubridad pública, orden público y buenas costumbres. Sin perjuicio de que, además, están dirigidas a un grupo indeterminado de vecinos de un sector determinado y al público general. En cuanto a la garantía que se dice conculcada y consagrada en el número 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, señala que los recurrentes sólo se limitan a citar dicha norma y, en relación a aquella contemplada en su número 2 expresa que sí se produciría una desigualdad ante el ordenamiento jurídico que la contraviene, perturba o amenaza si la autoridad pública se niega a pronunciarse sobre la solicitud de un afectado. En todo caso, afirma que a los recurrentes no se les ha discriminado negativa ni positivamente ni de alguna de las maneras que la jurisprudencia ha reconocido como actos violatorios a esa garantía. En efecto, jamás se ha pretendido prohibir la circulación de persona alguna por las calles de la comuna, sólo se regula el ingreso de vehículos en horas determinadas por razones de seguridad. Respecto de aquella consagrada en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, indica que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define por "privacidad" como el "ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión". Según opinión de los autores, la noción y contenido de la vida privada para efectos de la garantía constitucional protegida, debe entenderse como el conjunto de los asuntos o conductas que el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo. Los tribunales de justicia, por su parte, han entendido por vida privada aquella zona que el titular del derecho no quiere que sea conocida por terceros sin su consentimiento; por vida pública aquella que llevan los hombres públicos y de la que conocen los terceros, aun sin su consentimiento, siempre que sea de real trascendencia. El término honra tiene dos acepciones: a) subjetivo: que es el aprecio que cada uno siente por sí mismo, y b) objetivo: que es la reputación o buena fama que los terceros tienen de uno , amparando la Carta Fundamental este segundo aspecto. Entendida en los términos señalados, no se percibe cómo la medida implementada puede afectar "el respeto y protección a la vida privada" de los recurrentes. En cuanto a la garantía de reunión, expresa que los recurrentes no desarrollan el tema, sólo se limitan a citar a un autor y, en el contexto descrito, no divisa cómo y de qué manera al regularse sólo el ingreso de vehículos motorizados en una determinada zona y en ciertas horas, por razones de seguridad y en completa armonía con el ordenamiento jurídico, puede verse limitado o perturbado el derecho de reunión constitucionalmente garantizado. Finalmente, en relación a la garantía consagrada en el número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, señala que lo invocado por los recurrentes no estaría amparada por la acción constitucional de la protección, porque sólo protege el dominio. El arrendatario tiene la calidad de mero tenedor y es titular de un derecho personal. Sin perjuicio de lo anterior, alude a las limitaciones y a la función social del derecho de propiedad garantizado y a que el modo de usar, gozar y disponer de ese derecho y las limitaciones y obligaciones que derivan de su función social debe ser señalado por la ley, en la especie, Ley Nº 19880, sobre base de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Por lo expuesto, señala que no se divisa de qué manera se ha vulnerado la garantía constitucional de propiedad de los recurrentes, toda vez que el derecho personal a usar el inmueble arrendado, que emana del contrato de arrendamiento, no está garantizado constitucionalmente, ya que, conforme lo dispuesto por el artículo 578 del Código Civil, de estos derechos nacen las acciones personales, que no se encuentran enumerados en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita, en definitiva que se desestime el recurso;
3º Que, en primer lugar, corresponde desestimar la alegación del recurrido, en el sentido que el recurso de protección debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, atendido a que el acto que lo motiva lo constituye el instructivo cuyo texto rola a fojas 1, recibido por el recurrente el día 28 de agosto de 2006. Como conforme al timbre de cargo estampado en el docume nto que se encuentra agregado a fojas 22 y siguientes, el libelo que contiene el recurso fue interpuesto el 31 de agosto último, se debe necesariamente concluir que lo fue dentro del plazo de quince días establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales. En consecuencia, corresponde desechar la argumentación del recurrido, en cuanto a que el plazo debe computarse desde el 23 de julio de 2006, fecha de una publicación aparecida en el diario El Mercurio, porque el recurrido en esa nota periodística sólo da a conocer su propuesta para poner término al comercio sexual de un sector de la comuna de Las Condes, dejándose constancia en la misma que su implementación dependía de que los vecinos la aceptaran mediante un plebiscito que se llevaría a efecto el 20 de agosto, entre las 10:00 y las 16:00 horas, acto de participación ciudadana que efectivamente se realizó en esa oportunidad, según consta del mérito de autos;
4° Que, del examen del documento que rola a fojas 18 y siguientes, aparece que don Nicolás Sánchez López sólo tiene la calidad de codeudor solidario de todas y cada una de las obligaciones que contrajo el arrendatario, señor Pablo Ramírez Molina, emanadas del contrato de arrendamiento que celebró con doña Mónica Sepúlveda Stepke. Como ese es el único antecedente que aportó el señor Sánchez López para acreditar la calidad que invoca en el libelo que rola a fojas 22 y siguientes, esto es, la de arrendatario del inmueble ubicado en calle Napoleón 3310, departamento 85, comuna de Las Condes, se debe concluir que no se encuentra legitimado para deducir el recurso que se examina;
5º Que para que proceda el recurso de protección de garantías constitucionales, es menester que se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, arbitrarios o ilegales, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de aquellos derechos a que alude el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
En el caso que se examina, el acto que se tacha de arbitrario e ilegal lo constituye el instructivo mediante el cual se da a conocer la forma en que se implementaría la medida por la que se pretende transformar los accesos del cuadrante comprendido por las calles Apoquindo, Gertrudis Echenique, Renato S e1nchez, San Crescente, Callao y el Bosque Sur, en paseos peatonales nocturnos. En dicho instrumento se expresa que la medida consiste en la instalación de un guardia en cada uno de los 7 accesos vehiculares del cuadrante descrito, a partir de las 23:30 y hasta las 05:30 horas de la mañana siguiente durante todos los días del año, los que deben vigilar que en el perímetro señalado ingresen sólo aquellos vehículos acreditados como residentes y autorizados. Además, se señala que los residentes del área deben utilizar una credencial que los identificará como tal, que debe ser usada en el vehículo, y que en caso de contar con visitas que ingresen después de las 23:30 horas, deberá avisarse a los vigilantes o al teléfono gratuito que se indica dando la dirección como referencia.
En consecuencia, el acto que origina el recurso que se examina se traduce en el cierre de vías públicas al tránsito vehicular. Por lo tanto, se debe analizar si el Alcalde de la comuna de Las Condes se encontraba facultado por la ley para adoptar dicha medida;
6° Que de la lectura del libelo que contiene el informe del recurrido, se aprecia que no se señala ninguna norma legal que lo habilite para cerrar un sector de la comuna al tránsito vehicular. Las que cita se refieren a otras materias o situaciones, relativas a las funciones y atribuciones de los entes municipales, que tienen por finalidad revestirlas de facultades para que puedan cumplir con los objetivos establecidos en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, esto es, satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas;
7° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley N° 18.290, es el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el que puede prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o vehículos específicos, por determinadas vías públicas, facultad que puede ser ejercida de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda. En esta materia, según lo dispone el artículo 3 de dicha ley, las Municipalidades sólo pueden dictar normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tr 7° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley N° 18.290, es el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el que puede prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o vehículos específicos, por determinadas vías públicas, facultad que puede ser ejercida de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda. En esta materia, según lo dispone el artículo 3 de dicha ley, las Municipalidades sólo pueden dictar normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respe ctivas comunas. Incluso, conforme lo señala la referida disposición, dos o más Municipalidades pueden acordar medidas o atender servicios de interés común en esas materias. Sin embargo, las normas que dicten deben ser complementarias de las que emanan del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicha Secretaría de Estado;
8° Que, en consecuencia, en materia de tránsito la ley entregó al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el gobierno de los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República, careciendo los entes municipales y Alcaldes de atribuciones o facultades sobre los mismos. Lo anterior, conduce a la conclusión de que el Alcalde de la comuna de Las Condes adoptó la medida que se cuestiona por la presente vía sin contar con atribuciones legales, lo que importa una conculcación a la norma contenida en el artículo 6 de la Constitución Política de la República;
9° Que el número 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, señala: " La Constitución asegura a todas las personas: La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.";
10° Que, para analizar si el acto que ha dado origen al presente recurso conculca la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, en concepto de estos sentenciadores, no es suficiente hacer referencia a las circunstancias de hecho distintas en que se pueden encontrar las personas y analizar la situación del afectado en relación a los demás, valga decir, en el caso de autos, entre aquel que vive en el cuadrante que se describe en el instructivo y aquellos que no viven en el mismo, y concluir que como se encuentran en diversas condiciones no se puede invocar conculcada la garantía constitucional que se examina. Lo anterior, porque la Constitución Política de la República señala que no se pueden establecer "diferencias arbitrarias". Por lo tanto, resulta indispensable indagar acerca de la finalidad que perseguía la autoridad comunal, esto es, la justificación de la discriminación que se cuestiona; si el fin se encuentra conectado con un interés constitucionalmente relevante; y si la medida adoptada es un medio adecuado para alcanzar la finalidad perseguida, esto es, si es apta para alcanzar la meta declarada, esto es, si se encuentra racionalmente vinculada al fin de la discriminación y es proporcional al objetivo buscado;
11° Que respecto de los dos primeros puntos que estos sentenciadores deben analizar para decidir si la discriminación alegada puede ser calificada de arbitraria, se debe tener presente que, según se lee del instructivo que se encuentra agregado a fojas 1, el propósito perseguido con la medida cuestionada es "... terminar con la demanda de automovilistas que ingresan a buscar el comercio sexual y así evitar que este tipo de actividad se realice en un barrio residencial con los trastornos que ello genera...". En el Decreto Alcaldicio Sección 1 Número 3378, de 30 de agosto de 2006, en su exposición de motivos se lee que su emisión obedece a la necesidad de adoptar urgentes medidas tendientes a "reprimir la persistente y habitual actividad de comercio sexual, ejercido en un sector del denominado Barrio El Golf con escándalo público". La meta que se dice perseguir se encuentra corroborada con el mérito del informe y antecedentes acompañados por el recurrido. La referida finalidad no se encuentra proscrita por la Constitución Política de la República. Por lo tanto, el acto cuestionado tiene un fin preciso y que no es contrario a las normas constitucionales;
12º Que en relación al tercer aspecto que debe ser considerado por estos sentenciadores, para resolver acertadamente el asunto sometido a su decisión, conviene tener presente que una medida es adecuada cuando es apropiada a las condiciones o circunstancias, racional cuando está conforme a la razón y proporcionada cuando es competente o apta para lo que es menester. Sin embargo, la adoptada por el recurrido no es una disposición apropiada, razonada y correspondiente a la meta fijada, porque las personas que solicitan favores sexuales remunerados y aquellas que están en condiciones de prestarlos pueden instalarse en otros sectores de la misma comuna e incluso podrían hacerlo en la vereda opuesta a aquella incorporada en el cuadrante fijado por la autoridad edilicia y, por lo tanto, la medida adoptada no erradicará el problem a que aqueja a la comunidad comunal. En consecuencia, la diferencia impuesta al recurrente por el acto cuestionado es arbitraria e importa una grave conculcación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 número 2 de la Carta Fundamental;
13° Que, en esas condiciones, corresponde acoger el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 22, por configurarse los presupuestos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se acoge el deducido en lo principal de fojas 22, y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida adoptada por el Alcalde de las Condes, don Francisco de la Maza Chadwick, consistente en el cierre nocturno para el tránsito vehicular del cuadrante formado por las vías: Avenida Apoquindo, por el norte; calle Gertrudis Echenique, por el oriente; calles Renato Sánchez, Callao y Versalles, por el sur; y Avenida El Bosque, por el poniente, del denominado Barrio El Golf, y que finalmente se reguló por Decreto Alcaldicio Sección 1° Número 3.378, de 30 de agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial de 1 de septiembre de 2006, el que también se deja sin efecto.
Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Regístrese y archívense.
N° 4589-2006.
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz Abogado Integrante señor Nelson Pozo Silva
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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