Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 23 de enero de 2007

Contrato de leasing. Pago de intereses por cuotas adeudadas

Santiago, ocho de noviembre de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 10º a 12º inclusive, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1. Que el apelante considera que la sentencia de primer grado es agraviante para su parte, en cuanto no da lugar al pago de la cláusula penal compensatoria, contenida en la cláusula décimo séptima, letra b) de los contratos de arrendamiento en que se funda la demanda, ni a la cláusula penal moratoria contenida en la cláusula décimo novena, sosteniendo que no hay ningún impedimento para exigir su pago conjunto, atendida su distinta naturaleza.
2. Que del examen de la cláusula décimo séptima de los contratos de arrendamiento de 2 de marzo y 30 de julio de 1998, acompañados en autos a fojas 4 y 11, se desprende que las partes convinieron que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el arrendatario en este contrato, y en especial, la falta de pago oportuno de cualquiera de las cuotas de arrendamiento, faculta a Leasing Andino S.A., para solicitar la terminación del contrato, la devolución de los bienes arrendados, y el pago de una cantidad única que resulte de sumar: a) todas las cuotas de arrendamiento pactadas pendientes de pago, b) un 25% de las cuotas de arrendamiento pactadas pendientes de pago y c) las rentas de arrendamiento que se devenguen de acuerdo a la renovación del contrato pactada en la cláusula anterior.
3. Que la cláusula décimo novena, por su parte, establece que cualquier pago que el arrendatario realice con posterioridad a la fecha pactada en el presente contrato, dará derecho a Leasing Andino S.A., para cobrar el interés máximo que la ley permite estipular, sobre el total de la renta insoluta y hasta la fecha de su pago efecti vo.
4. Que es un hecho no controvertido en autos, que la demandada dejó de pagar las rentas de arrendamiento pactadas en el contrato número interno 1 " 9418 " 4, por el camión Mercedes Benz que se individualiza en la parte expositiva de la sentencia, a partir de la cuota Nº 32, de un total de 36. Con relación al contrato número interno 1 - 9418 4. Que es un hecho no controvertido en autos, que la demandada dejó de pagar las rentas de arrendamiento pactadas en el contrato número interno 1 " 9418 " 4, por el camión Mercedes Benz que se individualiza en la parte expositiva de la sentencia, a partir de la cuota Nº 32, de un total de 36. Con relación al contrato número interno 1 - 9418 " 6, por el segundo camión arrendado, dejó de pagar las rentas llegado el vencimiento de la cuota Nº 25, también de un total de 36 cuotas pactadas, incumplimiento que dio origen a la demanda de autos.
5. Que si bien el contrato de leasing, al no encontrarse definido en el ordenamiento jurídico, ha sido asimilado a un arrendamiento de bienes con opción de compra, no es menos cierto que, atendido sus fines, es una figura que tiene por objeto la prestación de un servicio financiero, a través del cual el arrendatario obtiene el financiamiento para la adquisición de maquinarias, vehículos u otros bienes muebles, como en el caso de autos. Desde esta perspectiva, el leasing financiero es una obligación de dinero, al que no pueden serle ajenas las normas y principios que el ordenamiento jurídico prevé para esa categoría de obligaciones.
6. Que en las obligaciones de dinero no existe indemnización de perjuicios compensatoria, por la razón de que ésta es justamente la suma de dinero que equivale al cumplimiento íntegro de la obligación. En este caso, la única indemnización de perjuicios que procede, es aquella que proviene del retardo en el cumplimiento de la obligación y se traduce en el pago de intereses.
7. Que así las cosas, en el caso en análisis, no resulta procedente el cobro del 25% de las cuotas de arrendamiento pactadas y pendientes de pago, pues el resarcimiento que se pretende a través de éste, se logra con el pago íntegro de las cuotas pendientes de pago considerado ya en la letra a) de la aludida cláusula décimo séptima, debiendo, en consecuencia, acotarse la reparación de los perjuicios, al efectivamente causado por el retardo en el pago de las cuotas, que se encuentra recogido en la cláusula décimo novena, que establece el pago del interés máximo convencional.
Refuerza esta conclusión, el hecho que la propia cláusula décimo séptima, establezca que el pago de la pretendida indemnización compensatoria se origi na en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario en ese contrato y, "en especial la falta de pago oportuno de cualquiera de las cuotas de arrendamiento. Si eso es así, no se advierte con claridad, cuál es la diferencia con la indemnización convencional moratoria que se dice haber pactado en la cláusula décimo novena del contrato, por el retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas. Es evidente que la propia terminología utilizada por el redactor del contrato resulta, a lo menos, confusa o ambigua en cuanto al real alcance de la indemnización pactada en la cláusula décimo séptima, por lo que no cabe sino aplicar la regla de interpretación contenida en el artículo 1566 del Código Civil según la cual, las cláusulas ambiguas que han sido dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.
8. Que, en consecuencia, sólo se hará lugar al pago del interés máximo que la ley permite estipular sobre el total de la obligación insoluta y hasta la fecha de su pago efectivo, según lo acordado en la cláusula décimo novena de los contratos ya individualizados.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 1536 y siguientes, 1559, 1563 y 1566 del Código Civil y los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de doce de julio de dos mil dos, escrita a fojas 37, sólo en cuanto no da lugar al pago de los intereses moratorios pedidos y se decide que ha lugar al pago de los referidos intereses sobre las cuotas de arrendamiento adeudadas, en los términos expresados en el motivo octavo.

En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

Regístrese y devuélvase.


Redactó la abogado integrante señora Muñoz.


Nº 7.285- 2.002.-


 
Pronunciada por la Sexta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Carlos Cerda Fernández y Mauricio Silva Cancino y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

No hay comentarios.:

Publicar un comentario