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lunes, 29 de enero de 2007
Contrato de prenda industrial - Procedimiento
Santiago, veintisiete de julio de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol N潞 47.340-2002.- del 2潞 Juzgado Civil de Punta Arenas caratulados Oyarz煤n Mansilla, Jorge Ariel con Dur谩n Hern谩ndez, Adriana, sobre juicio ejecutivo de la Ley N潞 5.687, la juez interina de ese tribunal, por sentencia de veintid贸s de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 212, rechaz贸 la excepci贸n opuesta y orden贸 seguir adelante la ejecuci贸n. Apelado este fallo por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con fecha doce de julio de dos mil cuatro, procedi贸 a casarlo de oficio, invalidando la sentencia y reponiendo la causa al estado de requerirse v谩lidamente a la ejecutada y continuar con la tramitaci贸n por el juez no inhabilitado que corresponda. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte ejecutante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n se se帽ala como disposiciones infringidas los art铆culos 36, 37 y 44 de la Ley N潞 5.687 sobre Contrato de Prenda Industrial, en relaci贸n con el art铆culo 13 del C贸digo Civil, y se sostiene que de acuerdo al primero de los preceptos citados si los bienes dados en prenda fueren transferidos sin previa cancelaci贸n de los valores a cuyo reembolso se encontraren afectos o sin autorizaci贸n previa del acreedor, podr谩 exigirse el pago inmediato al actual tenedor. Es por esto, sigue el recurrente, que el fallo de segunda instancia comete error de derecho al estimar que el requerimiento de pago verificado en el proceso fue inv谩lido, pues lo que correspond铆a era un requerimiento de desposeimiento, en circunstancias que la ley citada dispone que puede exigirse el pago directamente al tene dor de la prenda.
SEGUNDO: Que la resoluci贸n que ha sido impugnada por la v铆a del recurso de casaci贸n en el fondo no es de aqu茅llas que de acuerdo al art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil son susceptibles de ser impugnadas por esta v铆a, puesto que no se trata de una sentencia definitiva inapelable o interlocutoria inapelable que ponga t茅rmino al juicio o haga imposible su prosecuci贸n, raz贸n por la cual resulta inadmisible.
TERCERO: Que sin perjuicio de lo anterior, advirtiendo este tribunal la existencia de un error en la tramitaci贸n de esta causa y en ejercicio de la facultad contenida en el art铆culo 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, anular谩 lo obrado en autos mediante la resoluci贸n de fojas 236, como se dir谩.
CUARTO: Que la Ley N潞 5.687, de 1935, sobre el contrato de prenda industrial, establece que este contrato tiene por objeto constituir una garant铆a sobre las cosas muebles que se帽ala para caucionarse obligaciones contra铆das en el giro de los negocios que se relacionan con cualquier clase de trabajo o explotaci贸n industriales, conservando el deudor la tenencia y uso de la prenda. Cuando dicho contrato es otorgado y registrado en la forma que la ley citada indica, garantiza el derecho del acreedor para pagarse del monto del pr茅stamo, sus intereses, gastos y costas, si las hubiere. Los derechos del acreedor prendario son transferibles por endoso escrito en la continuaci贸n, al margen o al dorso del ejemplar del contrato inscrito, en la forma que la misma ley se帽ala. El deudor conserva la tenencia de la cosa en nombre del acreedor y sus deberes y responsabilidades son los del depositario, sin perjuicio de las penas que se establecen en la referida ley. Su art铆culo 36 dispone que si los bienes dados en prenda fueren transferidos sin previa cancelaci贸n de los valores a cuyo reembolso se encontraren afectos o si autorizaci贸n previa del acreedor, podr谩 exigirse el pago inmediato al actual tenedor.
QUINTO: Que la nombrada Ley N潞 5.687 establece un procedimiento ejecutivo especial para el cobro judicial y realizaci贸n del bien prendado, para lo cual se aplican las reglas del juicio ejecutivo con las modificaciones que dicha ley especial se帽ala, entre las cuales pueden mencionarse aquellas precisadas para la subasta y enajenaci贸n de la prenda, la exclusi贸n de otras excepciones que aquellas que la ley indica y la no admisi贸n de tercer铆a de ninguna clase, todo lo cual pone de manifiesto la especialidad de este procedimiento. Entre las particularidades del mismo procedimiento se encuentra que 茅ste puede seguirse no s贸lo en contra del deudor original que mantiene la cosa prendada en su poder, sin que tambi茅n en contra de su actual tenedor cuando la cosa prendada hubiere sido transferida sin previa cancelaci贸n de los valores caucionados o sin previa autorizaci贸n del acreedor prendario, pues en este 煤ltimo caso as铆 lo permite el art铆culo 36 de la ley al se帽alar que podr谩 exigirse el pago inmediato al actual tenedor, despu茅s que se le hubiere notificado y no hubiere pagado la deuda ni abandonado la especie prendada ante el depositario designado dentro de un plazo de cinco d铆as. Esta gesti贸n previa, en el caso de autos, fue oportunamente cumplida en contra de la demandada, actual propietaria y tenedora del bien prendado. De modo que la demanda ejecutiva de fojas 106 ha sido deducida con arreglo al procedimiento especial contemplado en la Ley N潞 5.687, que difiere de las normas contenidas en la ley procesal com煤n.
SEXTO: Que, por lo expuesto, la resoluci贸n dictada a fojas 236 ha incurrido en error al invalidar de oficio las actuaciones que precisa y decidir en consecuencia, pues ha razonado partiendo de la base que, en el caso de autos, deber铆a haberse procedido al igual que si se tratare de una acci贸n de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada, seg煤n normas contempladas en el T铆tulo XVIII del Libro III del C贸digo de Procedimiento Civil.
S脡PTIMO: Que el inciso final del art铆culo 84 del C贸digo de Procedimiento Civil permite a los tribunales corregir de oficio los errores que observe en la tramitaci贸n del proceso y tomar medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, cuyo es el caso del de la especie, conforme se razonara en los fundamentos que anteceden.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 84, 765, 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 239, en contra de la resoluci贸n de doce de julio de dos mil cuatro, escrit a a fojas 236, y actuando esta Corte de oficio se invalida la referida resoluci贸n, reponi茅ndose la causa al estado que el tribunal de segunda instancia, integrado por miembros no inhabilitados, proceda a una nueva vista de la misma y dicte fallo en estos autos.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n del Ministro se帽or Rodr铆guez Arizt铆a.
Rol N潞 3534-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Fiscal Judicial Sra. M贸nica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Hern谩n 脕lvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Mu帽oz y la Fiscal Judicial Sra. Maldonado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haberse ausentado la segunda al momento de firmar. Autorizado por la Secretaria Subrogante. Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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