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lunes, 29 de enero de 2007

Cotizaciones previsionales adeudadas.Trabajadores pueden perseguir el cobro


Santiago, ocho de noviembre de dos mil seis.
 
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del motivo 6潞, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
1. Que con el m茅rito de la prueba rendida en estos autos, ha quedado establecida la existencia de una relaci贸n laboral, sujeta a las normas del C贸digo del Trabajo, entre la demandante y la demandada, que se inicia el 1潞 de enero de 2002 y concluye con el despido de la actora el 18 de mayo de 2005.
2. Que, en efecto, de la prueba testimonial, especialmente la rendida por la demandada, se desprende con nitidez que la actora desempe帽贸 funciones de vendedora de proyectos habitacionales para la demandada, de manera continua e ininterrumpida, a partir del 1潞 de enero de 2002, sin que la suscripci贸n del contrato de trabajo celebrado con fecha 1潞 de agosto de 2004 introdujere otra alteraci贸n que no sea la de sincerar la relaci贸n laboral que ya exist铆a entre ambas partes. Las funciones de la actora siguieron siendo las mismas, como aseguraron los testigos, a煤n cuando en el contrato se especificara que sus servicios eran exclusivamente para la venta del proyecto inmobiliario denominado "Condominio Las Pircas", ya que la modalidad de trabajo adoptada supon铆a ser asignada a los diferentes proyectos inmobiliarios en que se involucraba la demandada, habi茅ndose reconocido por testigos de la demandante y el demandado que la actora trabaj贸, a lo menos, en dos proyectos anteriores a aquel que se encontraba desarrollando cuando se produjo el despido. Las boletas de honorarios as铆 lo confirman, ya que son emitidas mes a mes y por montos similares, durante todo ese per铆odo.
3. Que, por lo antes expresado, no puede sino concluirse que, en los hechos, la relaci贸n laboral que se mantuvo entre l as partes era de car谩cter indefinido, no obstante que al ponerla por escrito, en agosto de 2004, se pretendiera que estaba circunscrita o acotada a la venta de un determinado inmueble. Las reglas de la experiencia indican que la norma general son los contratos indefinidos y que muy excepcionalmente se celebran contratos de trabajo por obra o para un servicio espec铆fico, los que se justifican por la naturaleza de ciertas funciones, o porque se refieren a cargas de trabajo espor谩dicas u ocasionales o, residualmente, como una suerte de contrato a prueba, 3. Que, por lo antes expresado, no puede sino concluirse que, en los hechos, la relaci贸n laboral que se mantuvo entre l as partes era de car谩cter indefinido, no obstante que al ponerla por escrito, en agosto de 2004, se pretendiera que estaba circunscrita o acotada a la venta de un determinado inmueble. Las reglas de la experiencia indican que la norma general son los contratos indefinidos y que muy excepcionalmente se celebran contratos de trabajo por obra o para un servicio espec铆fico, los que se justifican por la naturaleza de ciertas funciones, o porque se refieren a cargas de trabajo espor谩dicas u ocasionales o, residualmente, como una suerte de contrato a prueba, ninguna de cuyas situaciones es asimilable al caso de autos. Resulta, por otra parte, poco sostenible, jur铆dicamente, que trat谩ndose de una trabajadora que manten铆a una relaci贸n laboral de car谩cter indefinido con la demandada, aceptara suscribir un contrato por obra, ya que de alguna manera ello implicar铆a un menoscabo en sus derechos.
4. Que, en consecuencia, los mismos principios que llevan a sostener que entre las partes existi贸 una relaci贸n laboral sujeta a las reglas del C贸digo del Trabajo, no obstante la apariencia de una prestaci贸n de servicios a honorarios, son los que obligan a concluir que 茅sta era una relaci贸n de car谩cter indefinido, no obstante que, en su escrituraci贸n, se utilizara una modalidad que coloca un plazo o l铆mite en funci贸n de la venta de un proyecto inmobiliario determinado.
5. Que habi茅ndose establecido la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes, regida por las normas del C贸digo del Trabajo, a partir del 1潞 de enero de 2002, el demandado queda obligado al pago de las cotizaciones previsionales y de salud de la demandante, adeudadas desde esa fecha, encontr谩ndose jur铆dicamente legitimada la actora para haberlas demandado en estos autos, sujeta a la condici贸n que se diera por establecida la relaci贸n laboral invocada.
6. Que en un sistema previsional de capitalizaci贸n individual, como es el que consagra el D.L. 3.500, los trabajadores son due帽os de sus cotizaciones, las que est谩n constituidas por aquella parte de sus remuneraciones y rentas imponibles que deben, obligatoriamente, ser descontadas y pagadas por el empleador " en el caso de los trabajadores dependientes, como el de autos - a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva. En consecuencia, no se puede poner en duda la titularidad del trabajador, due帽o de sus cotizaciones previsionales, para reclamarlas del empleador cuando 茅ste no hubiere cumplido con su obligaci贸n de declaraci贸n y pago de las mismas.
7. Que la obligaci贸n impuesta por el art铆culo 19 del D.L. 3500 a las Administradoras de Fondos de Pensiones para perseguir el cobro de las cotizaciones adeudadas a sus afiliados, a煤n cuando 茅stos se hubieren cambiado de ellas, no puede ser entendida sino como una obligaci贸n que pretende asegurar el pago de las cotizaciones de los trabajadores  " atendido que son las Administradoras quienes mantienen la relaci贸n con los empleadores y es posible que los trabajadores ni siquiera sepan si 茅stos las adeudan - y en ning煤n caso como un impedimento para que el trabajador, si se dan las condiciones para hacerlo, pueda accionar por su cuenta, como ocurre en la especie.
8. Que otro tanto ocurre con las cotizaciones de salud que deben ser ingresadas en el Fondo Nacional de Salud o en la Instituci贸n de Salud Previsional a que se encuentre afiliado el trabajador, para asegurar las prestaciones y beneficios de salud que la ley contempla, de acuerdo a las modalidades de cada r茅gimen. Si bien en este caso se trata de un sistema de seguros, p煤blico o privado, en que la cotizaci贸n equivale a una prima por el riesgo de salud asegurado, y en consecuencia, no existe una capitalizaci贸n como en el sistema previsional antes mencionado, la cotizaci贸n que el empleador est谩 obligado a enterar ante el ente asegurador, se descuenta de la remuneraci贸n del trabajador y, en consecuencia, a 茅l le pertenece, por lo que tambi茅n en este caso es titular de las acciones de cobro, sin perjuicio de la obligaci贸n del Fonasa y de las Isapres de perseguir el cobro de las cotizaciones adeudadas.

Por las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 68, solo en cuanto establece que las cotizaciones del per铆odo enero de 2002 a julio de 2004 habr谩n de ser perseguidas por el 贸rgano previsional correspondiente y se decide que se hace lugar a lo pedido por este concepto y se condena al demandado al pago de las cotizaciones previsionales y de salud de la demandante, por el per铆odo enero de 2002 a julio de 2004, con los reajustes e intereses que las leyes res pectivas establezcan, las que habr谩n de enterarse en los 贸rganos previsionales correspondientes, previas las liquidaciones efectuadas por el secretario del tribunal.

Se confirma en todo lo dem谩s la sentencia apelada.

En lo tocante a la acci贸n para obtener el cumplimiento del plazo del contrato de trabajo, acordada la confirmatoria contra el voto del Ministro se帽or Brito, quien fue de parecer de revocar en esta parte el fallo en alzada y condenar a la demandada al pago de todas las remuneraciones correspondientes al tiempo previsto para su vigencia, atendido que la escrituraci贸n cumple la funci贸n de preconstituir prueba acerca de los t茅rminos de la relaci贸n laboral que no pueden ser desconocidos, los cuales resultan de sus propias expresiones.

Redact贸 la abogado integrante se帽ora Mu帽oz y de la disidencia, su autor.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Rol N潞 4- 2006.
 
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros se帽or Alfredo Pfeiffer Richter, se帽or Haroldo Brito Cruz y la abogado integrante se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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