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viernes, 26 de enero de 2007
Denuncia de obra nueva impertinente ante obra acabada
Santiago, veintisiete de julio de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos Rol N潞 4.226-1999.- del Segundo Juzgado Civil de Vi帽a de Mar, caratulados Valdivieso Ba帽ados, Mario con Uribe, Juan Carlos, compareci贸 el abogado don Carlos Javier Gonz谩lez Medel en representaci贸n del actor Valdivieso Ba帽ados y dedujo demanda en juicio especial posesorio sobre denuncia de obra nueva contra Juan Carlos Uribe Jackson, solicitando se ordenara el retiro de la construcci贸n asentada en el predio de su representado. El actor se帽al贸 en su denuncia ser due帽o de un terreno ubicado en la localidad de Conc贸n, con una superficie aproximada de mil trescientos metros cuadrados, y que junto al deslinde sur el due帽o del inmueble vecino (el demandado) construy贸 un cerco de madera impregnada y malla met谩lica, que se encuentra 铆ntegramente apoyado en su terreno, invadiendo su propiedad, ocupando un 谩rea de siete metros de profundidad por veinte metros de ancho. Adem谩s, agrega el actor, el resto del deslinde se encuentra corrido hacia el interior del inmueble en aproximadamente un metro. Invocando los art铆culos 931 del C贸digo Civil y 571 del de Procedimiento Civil, pide se ordene el retiro de la construcci贸n que afecta su propiedad. Al contestar, el demandado plantea primeramente la improcedencia de la acci贸n deducida, pues en su concepto no se configuran en el caso de autos ninguna de las tres hip贸tesis del art铆culo 931 invocado, ni tampoco el supuesto del art铆culo 930 del mismo C贸digo Civil, que se refiere a obras que se trate de construir, en circunstancias que el cerco en cuesti贸n tiene m谩s de cuarenta a帽os construido en el mismo lugar. En segundo t茅rmino, en forma subsidiaria, el demandado alega la prescripci贸n de la acci贸n, dada la data de antigdel muro y que su construcci贸n es anterior a un a帽o a la fecha de interposici贸n de la denuncia. Por 煤ltimo y tambi茅n subsidiariamente, se帽al贸 que no ha colocado un cerco divisorio entre su inmueble y el del demandante, ya que dicho cerco exist铆a al momento de la compra del bien ra铆z en 1993 y presumiblemente desde la fecha de construcci贸n de la casa habitaci贸n existente, en 1955. Este cerco, concluye, es continuaci贸n lineal del deslinde norte del predio ubicado inmediatamente al poniente de la propiedad del denunciado, con el cual deslinda calle de por medio. Por sentencia de tres de julio de dos mil uno, escrita a fojas 140, el se帽or juez titular del Segundo Juzgado Civil de Vi帽a del Mar rechaz贸 en todas sus partes la denuncia y apelado este fallo por el actor, la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por resoluci贸n de ocho de julio de dos mil cuatro, escrito a fojas 162, lo confirm贸 sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima decisi贸n el denunciante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERNADO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo la parte demandante se帽ala como infringidos los art铆culos 950 del C贸digo Civil y 384 y 408 del de Procedimiento Civil. Argumenta el recurrente que, tal como concluyera el fallo, la obra fue construida en agosto de 1999 y la denuncia fue presentada el 14 de octubre del mismo a帽o, encontr谩ndose por tanto plenamente vigente el plazo contenido en la primera de las disposiciones citadas. En consecuencia, al estimar los sentenciadores improcedente el interdicto por extemporaneidad, vulneran abiertamente el aludido precepto. Tambi茅n la sentencia infringe, en concepto del recurrente, las normas sobre apreciaci贸n y valoraci贸n de los medios de prueba, al no ponderar la declaraci贸n de uno de los testigos de la parte demandada y que en concordancia con la inspecci贸n personal del tribunal dejaron claramente comprobado que la construcci贸n del cerco constituye una ocupaci贸n ilegal de la franja de terreno correspondiente al deslinde oriente de su inmueble.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso sostiene que la acci贸n de obra nueva tiene por objeto inmediato suspender toda construcci贸n nueva de que resulte o pueda resultar menoscabo o perjuicio en el goce de la posesi贸n que se tiene sobre un bien ra铆z. Por lo tanto, la prohibici贸n que se solicite debe referirse necesariamente a una obra cuya construcci贸n se encuentre en v铆as de ejecuci贸n y no a una totalmente construida o concluida, resultando inaceptable la querella de obra nueva si el querellado hab铆a ejecutado ya las obras a la fecha de interposici贸n de la querella. Agrega la sentencia que de acuerdo al inciso 3潞 de art铆culo 950 del C贸digo Civil si las acciones dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro de un a帽o, los denunciados o querellados ser谩n amparados en el juicio posesorio y el demandante o querellante podr谩 solamente perseguir su derecho por la v铆a ordinaria. Por tanto, concluye el fallo, conforme a esa disposici贸n la denuncia de obra nueva debe ser interpuesta dentro del a帽o en que la obra empez贸 a ejecutarse y no dentro del a帽o contado desde que la obra se termin贸, porque en tal caso no se tratar铆a de una obra nueva, sino que de una ya hecha, puesto que en esta denuncia lo que se pide es, precisamente, la paralizaci贸n o suspensi贸n de la obra y no su destrucci贸n. Atendido lo anterior, razona la sentencia, no cabe sino concluir que el fundamento jur铆dico en que pudiera encuadrarse los hechos relatados en la denuncia lo constituye precisamente el inciso 1潞 del art铆culo 930 del C贸digo Civil y no el art铆culo 931 del mismo cuerpo legal, pues los presupuestos f谩cticos de esta 煤ltima norma no resultan aplicables. Ponderada la prueba, sigue la resoluci贸n, se tiene por acreditado que la obra denunciada fue construida en el mes de agosto de 1999, por lo que trat谩ndose de una obra ya concluida a la fecha en que fue interpuesta la denuncia, esto es, el 14 de octubre de 1999, el interdicto posesorio resulta improcedente. Esa 煤ltima conclusi贸n, seg煤n el fallo, encuentra tambi茅n sustento en la propia petici贸n del actor, por cuanto se limit贸 a pedir el retiro de la construcci贸n, de lo que se infiere que la obra se encontraba concluida, solicitud asimismo improcedente por medio de la acci贸n intentada. Termina la sentencia exponiendo que la contienda m谩s bien se advierte suscitada por una controversia sobre la ubicaci贸n del cierre demarcatorio que deslinda las propiedades de las partes, por lo que la cuesti贸n ventilada debe tramitarse en jui cio diverso.
TERCERO: Que en lo relativo a la vulneraci贸n de los art铆culos 384 y 408 del C贸digo de Procedimiento Civil, resulta pertinente reiterar lo expresado por esta Corte, en el sentido que la aplicaci贸n de la primera de dichas normas, esto es, la apreciaci贸n de la prueba de testigos, no es susceptible de ser denunciada su infracci贸n por medio del recurso de casaci贸n en el fondo, dado que esta labor es privativa de los jueces de la instancia, circunstancia que qued贸 de manifiesto en la historia fidedigna de su establecimiento al interior de la Comisi贸n Revisora del Proyecto de C贸digo de Procedimiento Civil, que consider贸 la disposici贸n s贸lo como principios generales dados a los jueces, circunstancia que precisar铆a luego en la Comisi贸n Mixta el senador Ballesteros, quien expuso que deber谩 dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el m茅rito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen s贸lo una presunci贸n, en el sentido lato de la palabra. El se帽or Vergara recuerda que as铆 lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado cuestiones relacionadas con la apreciaci贸n de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no s贸lo el dicho de dos, sino de cualquier n煤mero de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisi贸n acept贸 las ideas de los se帽ores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acord贸 reemplazar la palabra har谩 que emplea el n煤mero 2潞 por la frase podr谩 constituir. En lo relacionado con la inspecci贸n personal del tribunal, tampoco resulta vulnerada la disposici贸n que se帽ala su valor probatorio, pues el hecho que se dio por establecido por los jueces del fondo, concuerda precisamente con el acta que corre agregada a fojas 65. En las circunstancias expresadas, al no haberse infringido leyes reguladoras de la prueba, los hechos fijados por los magistrados del fondo resultan inamovibles para esta Corte de Casaci贸n y teni茅ndolos en consideraci贸n debe emitirse pronunciamiento referido a los errores de derechos sustantivos. Es as铆 como resulta adecuado reiterar que se dio por establecido que la obra denunciada fue construida en el mes de agosto del a帽 o 1999 y que la denuncia de obra nueva fue interpuesta el 14 de octubre del mismo a帽o.
CUARTO: Que en orden a decidir sobre el error de derecho denunciado, corresponde determinar los casos de obra nueva a que se refiere el C贸digo Civil en los art铆culos 930 y 931. En efecto, desde el punto de vista del objeto, el legislador ha concedido diversas acciones para impedir la construcci贸n de obras nuevas que afectan derechos de terceros, las que tienen diferentes presupuestos: a) la acci贸n del inciso 1潞 del art铆culo 930, requiere que la obra nueva debe encontrarse inconclusa, por cuanto se solicita al tribunal que la prohiba o suspenda su terminaci贸n; b) la acci贸n del inciso 1潞 del art铆culo 931, presupone que la obra nueva denunciada debe realizarse en un predio sirviente, la que obstaculiza la obtenci贸n de los beneficios que otorga una servidumbre a favor del predio dominante, requiriendo al tribunal se destruyan las construcciones que obstan a su pleno ejercicio; c) la acci贸n sustentada en el inciso 2潞 del art铆culo 931, tiene como requisito que la obra nueva denunciada debe tratar de construirse sent谩ndola en un edificio ajeno, el cual no est谩 sujeto a tal servidumbre, por lo que se pide al tribunal se impida su realizaci贸n, y d) en la acci贸n del inciso 3潞 del art铆culo 931, corresponde que la obra nueva denunciada debe tener el car谩cter de voladiza y atravesar el plano vertical de la l铆nea divisoria de dos predios, impetrando al tribunal que no se permita su construcci贸n.
QUINTO: Que del an谩lisis elemental expresado y teniendo en cuenta los presupuestos de hecho de la acci贸n interpuesta en autos, esto es, que al mes de agosto de 1999 se concluy贸 la construcci贸n de un cierre de la propiedad del demandado sea 茅ste uno nuevo o una reparaci贸n del anterior-, resultan igualmente improcedentes las acciones de obra nueva del inciso 1潞 del art铆culo 930 como las del inciso 1潞 del art铆culo 931, ambos del C贸digo Civil. La primera de las acciones en referencia requiere estar ante una construcci贸n proyectada o en ejecuci贸n. La denuncia de obra nueva defiende en este caso la posesi贸n, evitando que se terminen los trabajos emprendidos en el suelo que el denunciante posee: se impide con ella la conclusi贸n de una obra empezada, que se halla en ejecuci贸n y cuya construcci贸n no est谩 a煤n terminada (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil y Comparado, Volumen IV, De los Bienes, N潞 1875, p谩gina 545). Del an谩lisis de los art铆culos 565 a 570 del C贸digo de Procedimiento Civil dicha conclusi贸n resulta m谩s evidente. El art铆culo 625 del Proyecto del se帽or Lira sobre C贸digo de Enjuiciamiento Civil dispon铆a: Presentada que sea la demanda para la suspensi贸n de cualquier obra nueva, la decretar谩 el juez provisionalmente y, discutida esta norma en la Comisi贸n Revisora, sesi贸n 62, el se帽or Gandarillas hizo presente que, como en la pr谩ctica no se solicitan antecedentes para interponer esta acci贸n, resultar铆a que cualquier obra que se denuncie deber铆a ser suspendida, por lo que estima que debe definirse lo que se entiende por obra nueva, circunstancia que se supera acordando que no deb铆a admitirse la tramitaci贸n especial sino para las obras que se enumeran en los art铆culos 930 y 931 del C贸digo Civil, para lo cual se contempla una nueva redacci贸n para el art铆culo en t茅rminos muy similares a los del actual art铆culo 565. Es relevante destacar que la tramitaci贸n de la acci贸n posesoria est谩 estructurada sobre la base de la aceptaci贸n provisional de la demanda y que se dispone la suspensi贸n inmediata de las obras, resolviendo en definitiva si se ratifica y mantiene un car谩cter permanente a la suspensi贸n o, por el contrario, dispone alzar la suspensi贸n, difiriendo, por regla general, en ambos casos la acci贸n de demolici贸n o de obtenci贸n de la autorizaci贸n al juicio ordinario (art铆culo 569 del C贸digo de Procedimiento Civil). Al respecto don Luis Claro Solar se帽ala: Por consiguiente, solamente puede tratarse en la denuncia de obra nueva, de obras iniciadas que est茅n en construcci贸n, no de obras concluidas, de obras ya hechas, agrega m谩s adelante, debe ser tambi茅n una obra que antes no exist铆a en ese lugar y cuyos cimientos, por lo mismo, son nuevos, o que levantada sobre cimientos existentes o sobre pared o edificio antiguo, altere o cambie su forma; pero no ser铆an obras nuevas denunciables los trabajos moment谩neos que requiera la limpia, conservaci贸n o reparaci贸n de construcciones ya existentes que no se trata de mudar, cambiar o alterar. Trat谩ndose de la refacci贸n de una antigua obra se preguntaba Ulpianus si deber铆a o no dar lugar a una denuncia de obra nueva; y se pronunciaba por la negativa, dando como raz贸n que no se hac铆a en realidad una obra nueva, sino un medio de mantener en pie la antigua (obra citada, p谩ginas 545 y 546). En el mismo sentido Carlos Letelier Bobadilla expresa: Se帽alamos entre las condiciones necesarias para deducir la acci贸n de que nos ocupamos, el que las obras denunciadas se encuentren inconclusas. Creemos que esta acci贸n procede s贸lo respecto a las obras o trabajos que al tiempo de deducir la acci贸n se encuentren inconclusas. Para afirmar esto, nos ha bastado leer el art铆culo 930, de donde emana la acci贸n, puesto que este art铆culo dice que el poseedor tiene derecho para pedir que se prohiba toda obra que se trate de construir sobre suelo, etc. (De los Interdictos o Juicios Posesorios Sumarios, p谩ginas 74 y 75, lo destacado pertenece al autor de la obra). Fernando Jim茅nez Larra铆n agrega que el art铆culo 549 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil establece que los interdictos o juicios posesorios pueden intentarse para impedir una obra nueva y s贸lo se pueden impedir las cosas no consumadas o no concluidas (Comentarios de Jurisprudencia, Interdictos Posesorios, p谩gina 80). La segunda de las acciones en referencia, tiene por base que se desarrolle en un predio sirviente, que obstaculice el goce de la servidumbre constituida en 茅l. Los presupuestos de esta pretensi贸n no requieren de mayor desarrollo, pues el actor si bien invoca esta norma, no reclama respecto de los privilegios que ha dejado de beneficiarse producto de una servidumbre. El actor sostiene su pretensi贸n reclamando derechos de dominio en todo el pa帽o cerrado por el demandado, expresamente afirma que el terreno correspondiente al deslinde norte de la propiedad del demandado y hasta la calle, son de su propiedad, por lo que se est谩 ante un supuesto de hecho diferente al que contempla la norma.
SEXTO: Que teniendo en consideraci贸n lo expuesto y que la obra en que se sustenta la demanda entablada en autos se encontraba concluida al momento de la interposici贸n, resulta suficiente para desestimar los errores de derecho en que fundamentan el recurso de casaci贸n en el fondo, pues los presupuestos de la acci贸n no corresponden a los antecedentes de hecho establecidos por los magistrados del fondo, siendo pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Corte en el sentido que es inaceptable la querella de obra nueva si el querellado hab铆a ejecutado ya, a la fecha de la interposici贸n de la demanda, las obras que motivan la querella (4 de agosto de 1914, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 12, Secci贸n Primera, p谩gina 363; 15 de septiembre de 1938, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 36, Secci贸n Primera, p谩gina 219 y sentencia de 21 de octubre de 1958, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Segunda Parte, Secci贸n Primera, p谩gina 279). De este modo, no han incurrido en error de derecho los magistrados de la instancia cuando han determinado que son otras las acciones encaminadas a reclamar los hechos que fundan la demanda de autos.
S脡PTIMO: Que en lo relativo al error de derecho concreto, por una contravenci贸n formal del inciso 3潞 del art铆culo 950 del C贸digo Civil, que dispone: Si las -acciones- dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del a帽o, los denunciados o querellados ser谩n amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante solamente perseguir谩 su derecho por la v铆a ordinaria, corresponde se帽alar que esta norma ser谩 aplicable en el evento que los presupuestos de la acci贸n hagan procedente la denuncia de obra nueva, que como se ha dicho en el caso de autos no ocurre, por lo que tal disposici贸n no ha podido ser infringida, pues no est谩 llamada a regir la prescripci贸n de la acci贸n interpuesta en este proceso. En todo caso, reafirmando esta conclusi贸n, resulta pertinente agregar que por regla general, puede decirse que las acciones posesorias especiales, lo mismo que las acciones posesorias generales, prescriben en un a帽o contado desde que se realiz贸 o principi贸 a realizarse el hecho que la motiva. Por consiguiente, si se trata de una obra nueva, la denuncia de obra nueva debe ser iniciada dentro del a帽o en que la obra principi贸 a ejecutarse, no dentro del a帽o contado desde la fecha en que la obra se termin贸, porque entonces no se tratar铆a de una obra nueva, sino de una obra ya hecha. La ley se coloca en el caso de una obra cuya ejecuci贸n dura m谩s de una a帽o desde que se inici贸, y si la persona afectada por dicha obra se deja estar y no la denuncia durante un a帽o, el art铆culo 950 del C贸digo Civil evidentemente supone que la obra permanece nueva, es decir, se halla en ejecuci贸n, y no ha sido a煤n terminada, porque seg煤n lo hemos explicado en esta denuncia lo que se pide es la paralizaci贸n o suspensi贸n de la obra, no su destrucci贸n que es la materia del juicio ordinario que ha de seguirse sobre si el que ejecuta la obra tiene o no derecho de hacerla (Luis Claro Solar, obra citada, n煤meros 1917 y 1918, p谩gina 594). En tal contexto, resulta indispensable que los jueces de la instancia dieran por establecida la fecha en se dio inicio a las obras, aspecto de hecho que no se fij贸, no obstante existir prueba al respecto imposibilitando a este Tribunal de Casaci贸n a emitir pronunciamiento al respecto, sin que se denunciara la vulneraci贸n de normas reguladoras de la prueba por su omisi贸n, circunstancia que impide, de igual forma, estudiar la posible infracci贸n a la norma legal referida en este fundamento.
OCTAVO: Que en las circunstancias expresadas y por las distintas argumentaciones vertidas en esta sentencia, los jueces de la instancia no han incurrido en errores de derecho, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado Carlos Javier Gonz谩lez Medel en representaci贸n de la parte demandante, contra la sentencia de ocho de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 162.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro se帽or Mu帽oz.
N潞 3375-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Fiscal Judicial Sra. M贸nica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Hern谩n 脕lvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Mu帽oz y la Fiscal Judicial Sra. Maldonado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haberse ausentado la segunda al momento de firmar. Autorizado por la Secretaria Subrogante. Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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