Concepción, veinticuatro de noviembre de dos mil seis.
Visto:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del párrafo 2° del motivo 6°, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que estos autos han sido elevados a esta Corte en apelación interpuesta por el demandado Fernando Albornoz León en contra de la sentencia de autos, en la parte en que acoge la demanda ejecutiva respecto del pagaré N°80-161-212824-2 y a fin de que se admita la excepción de prescripción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que dicho pagaré fue suscrito el 3 de septiembre de 1997 por la suma de $202.190 más los respectivos intereses, pagadero en 24 cuotas mensuales de $11.356, con vencimiento la primera el 11 de noviembre de 1997 y con una cláusula de aceleración que las hacía de plazo vencido en el momento en que existiera mora en el pago de algunas de ellas.
3.- Que a partir del 11 de septiembre de 1998, fecha de vencimiento de la cuota N°11, el demandado dejó de cumplir con el pago de las últimas 14 cuotas de su obligación.
4.- Que en el pagaré se pactó una cláusula de aceleración en virtud de la cual el acreedor podría exigir de inmediato el total de capital, intereses y demás accesorios pendientes de pago que pudieran emanar del pagaré en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquier suma de dinero adeudada sean en capital, intereses, comisiones, gastos o otros, sin necesidad de requerimiento de ninguna especie.
5.- Que al respecto cabe señalar que el artículo 2514 del Código Civil, señala que el tiempo para ejercer el derecho a alegar la prescripción se cuent a desde que la obligación se haya hecho exigible.
6.- Que en el presente caso, el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, el 11 de septiembre de 1998 y la demanda fue notificada al ejecutado antes individualizado el 11 de enero de 2000, cuando ya había transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 98 de la Ley N°18.092, aplicable en virtud del artículo 107 del mismo texto legal, por lo que dicha actuación en ningún caso pudo interrumpir la prescripción.
Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en lo artículos 98 y 100 de la Ley Nº18.092, se revoca la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil, escrita de fs. 22 a 24 vta., en la parte que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y en su lugar se declara:
a.- Que se acoge la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil referida al pagaré N°80-402-212923-2, y,
b.- Que se desestima la demanda ejecutiva de fs. 1, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá.
No firma la Ministro Titular doña Sara Victoria Herrera Merino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
Rol N°14-2001
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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