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jueves, 25 de enero de 2007
Despido Indirecto. Pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo es procedente
Santiago, trece de noviembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 95.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 162 inciso cuarto, 163 y 171 del C贸digo del Trabajo y art铆culo 22 del C贸digo Civil. Sostiene, en s铆ntesis, que se han infringido las disposiciones citadas, al haberse condenado en el fallo impugnado a su parte, al pago de la indemnizaci贸n por falta de aviso previo, en circunstancias, que este tipo de indemnizaci贸n, no resulta procedente por tratarse en la especie, la materia discutida de un despido indirecto. Agregando, adem谩s, que por tratarse de un trabajador con m谩s de un a帽o de servicios tal indemnizaci贸n tampoco resulta aplicable.
Tercero: Que, al respecto, cabe tener presente que este Tribunal en causa Rol N° 4.191-99, por sentencia de treinta de mayo del a帽o dos mil, ha resuelto que ""el pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, trat谩ndose de lo que en doctrina se ha llamado "despido indirecto" resulta procedente por expresa disposici贸n de ley".
Cuarto: Que en efecto el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo establece que el trabajador podr谩 poner t茅rmino al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo que se establece, si quien incurriere en las causales de los N°s. 1, 5 o 7 del art铆culo 160 fuere el empleador, a fin de que se ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del art铆culo 162 del mismo cuerpo legal; de lo que se infiere que en materia de autodespido es plenamente procedente la indemnizaci贸n sust itutiva del aviso previo.
Quinto: Que por otra parte y en cuanto a la alegaci贸n formulada por el recurrente, en orden a que por tratarse de un trabajador con m谩s de un a帽o de servicio, no tendr铆a lugar la indemnizaci贸n ya mencionada, cabe se帽alar que tal planteamiento resulta totalmente improcedente a la luz de lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
Sexto: Que de lo expresado, se concluye que al resolver como lo han hecho los sentenciadores, no han cometido los errores de derecho que se han denunciado por el recurrente.
S茅ptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido por el demandado a fojas 95, contra la sentencia de veintitr茅s de agosto del a帽o en curso, que se lee a fojas 94.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 5.428-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Jorge Medina C. y Hugo Dolmestch U. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Oscar Herrera V..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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