Santiago, treinta de octubre de dos mil seis.
Vistos:
En autos, rol N° 4.629-2003 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Dionisio Florencio Scheffer Jara, dedujo demanda en contra de Pleno Santiago Limitada, representada por doña Evienia Sarantitis González, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, contestando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra alegando que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, fundada en las ausencias injustificadas del trabajador los días 22 y 23 de julio de 2.003.
En sentencia de catorce de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 75, el tribunal de primera instancia acogió la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, más reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticinco de abril del año pasado, que se lee a fojas 95, confirmó, sin modificaciones el fallo de primer grado.
En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada sostiene que se han vulnerado los artículos 160 N° 3, 455 y 456 del Código del Trabajo. Argumenta, en primer término, que la sentencia impugnada para declarar que el despido de la actora fue injustificado ha desatendido las reglas de la sana crítica para la apreciación de la prueba, pues los sentenciadores del grado deben realizar un examen que conduzca inequívocamente a una determinada conclusión que se materialice en la sentencia definitiva. Sin embargo, de la prueba rendida por ambas partes quedó claramente establecida la inasistencia del trabajador a sus labores, por dos días consecutivos. No hubo prueba aportada en sentido contrario por la demandante y que permita concluir que el despido fue injustificado como queda dicho en el motivo sexto del fallo de primer grado. El segundo error de derecho se habría cometido respecto del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, dándole a esta norma legal una interpretación errónea de la ley, con un alcance diverso al fijado por el legislador. En efecto existen múltiples antecedentes en autos que acreditan la ocurrencia del hecho alegado y las faltas cometidas por el trabajador, configurándose la causal alegada por su representada. Sin embargo, la sentencia expresa erróneamente que las ausencias no serían dos días consecutivos, en circunstancias que el día 22 de julio el actor fue, pero hizo abandono de sus funciones; el día 23 no asistió, ni tampoco lo hizo el día 24, fecha en que se procedió al despido del trabajador. Por lo anterior, expresa que, a su juicio, la causal de término del contrato ha sido justificada y la demanda debió ser rechazada.
Indica, por último, la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, en lo dispositivo del fallo. Solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia de segundo grado y se dicte otra que niegue lugar a la demanda.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) La existencia de relación laboral entre las partes, desde el 1° de agosto de 1 .997 hasta el mes de julio de 2.003, fecha en que el trabajador fue despedido por su empleador.
b) No consta que el despido haya ocurrido el día 22 de julio de 2.003, como lo alegó la demandante.
c) El actor, de acuerdo con las cartas de fojas 40 y 41 de autos, fue despedido el día 24 de julio de 2.003, por faltar a sus labores los días 22 y 23 de julio de 2.003.
d) El día 22 de julio de 2.003 el actor ingresó a trabajar a las 10:00 horas y luego hizo abandono de sus labores.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior y analizando los antecedentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica, los jueces del grado estimaron que el trabajador no incurrió en la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, pues la ley exige que la ausencia se verifique durante dos días seguidos, cuestión que no ocurrió, porque el día 22 de julio el actor asistió al trabajo, pero hizo abandono de sus labores. Por lo anterior, estimaron que el despido fue injustificado y decidieron acoger la demanda y con ello el pago de las prestaciones reclamadas.
Cuarto: Que dilucidar la cuestión debatida importa establecer el sentido y alcance de la expresión "días seguidos", contenida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, conforme al cual "el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales...
3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos...".
Quinto: Que la voz "consecutivo" significa lo que se sigue uno a otro sin interrupción y, respecto de los "días" según lo que preceptúa el inciso primero del artículo 48 del Código Civil, deben ser completos, es decir, corren hasta la medianoche del último día del plazo.
Sexto: Que, de acuerdo con los hechos asentados, el demandante se ausentó de sus labores el día 23 de julio de 2.003, pero el día 22 del mismo mes y año, si bien asistió con posterioridad hizo abandono del trabajo.
Séptimo: Que del sentido literal y obvio de estas palabras, no puede sino concluirse que para la procedencia de la causal en estudio y que determina que el trabajado r pierda su derecho a la indemnización, se requiere que transcurran íntegramente dos días consecutivos, sin asistencia del trabajador a sus labores, esto es, que se abstenga de concurrir a su empleo durante las horas en que la empresa o el establecimiento esté en actividad o funcionamiento en esos dos días.
Octavo: Que en la especie y en virtud de los hechos asentados en el proceso, la inasistencia del actor fue inferior a dos días consecutivos, razón por la cual tales ausencias son insuficientes para declarar la caducidad del contrato de trabajo.
Noveno: Que, en tales condiciones, por haberse estimado en la sentencia en estudio que el despido del actor fue injustificado, al considerar que si bien faltó, su ausencia fue inferior a los dos días consecutivos, no se han cometido los errores de derecho denunciados por el recurrente, motivo por el cual el recurso de nulidad debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 96, contra la sentencia de veinticinco de abril de dos mil cinco, que se lee a fojas 95.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 2.608-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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