viernes, 26 de enero de 2007
Despido. No existe relación de causa - efecto para acreditar daño moral
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol N 6.168-01, doña Morelia del Carmen Villalobos Inostroza, deduce demanda en contra de Distribuidora Química Industrial Alfa SA., representada por don Benjamín Berkovits Graf, a fin de que se declare que su auto despido es justificado y que la demandada le adeuda las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio incrementada en un 80%, de daño moral por enfermedad profesional, bono balance y vacaciones, con reajustes, intereses, multas, arrestos y costas.
El demandado evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas, fundado en que no son efectivos los hechos en que sustenta la causal de despido que se invoca; en cuanto al daño moral, porque no existe relación de causa a efecto entre la dolencia psiquiátrica emocional con la actividad que realiza en la empresa y respecto al bono demandado, no existe prestación de esa índole pactada y sólo reconoce adeudar vacaciones proporcionales del año 2.001.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de uno de octubre de dos mil tres, escrita desde fojas 140 a fojas 157, acogió la demanda declarando que la empleadora incurrió en la causal prevista en el artículo 160 N 1 del Código del Trabajo y dispuso el pago de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, indemnización por años de servicio con recargo del 80% y feriado y la rechazó por el daño moral y el bono.
Se alzaron demandante y demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de doce de octubre de dos mil cuatro, que se lee de fojas 183 a fojas 184, revocó el de primera instancia en la parte en que se desestimó la petición de indemnización por daño moral y eximió de las costas de la causa, acogiéndose la acción indemnizatoria, regulando el monto a pagar por concepto de indemnización por daño moral en la suma de $2.000.000.- con los reajustes e intereses que correspondan, con costas.
En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo a fin de que se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo que corresponda, con arreglo a derecho, rechazando en definitiva la demanda de autos, en todas sus partes.
A fojas 196, se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 160 N 1 letra a) y c), 168 y 176, 455, 456 y 458 N 4 del Código del Trabajo; artículos 160, 384 N 2 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 19, 20, 22, 1.545 y 1.698 del Código Civil.
Al respecto el demandado argumenta que no existe antecedente probatorio alguno que signifique o acredite que ciertas y determinadas conductas del empleador tengan la gravedad e importen falta de probidad o que se hayan proferido injurias en contra de la trabajadora, mas aún cuando los supuestos hechos que se le imputan se han producido tres meses antes de la fecha en que se puso término al contrato. Se ha exteriorizado la voluntad de terminar al contrato, cuando la trabajadora ya no prestaba servicios ni cumplía labor alguna para la empresa desde hacía tres meses por encontrarse suspendido el contrato de trabajo por el uso y goce de licencias médicas continuas por la actora causadas por enfermedad común.
Dice que no basta que la conducta sea objeto de una apreciación subjetiva o de valoración emocional, pues se requiere que sea capaz de provocar efectos de tal magnitud, precisión significación y fuerza, que altere o rompa la relación laboral y, además que él o los hechos que la constituyen sean nítidamente probados y agrega que la participación del jefe o superior en la dirección y mando de una empresa, para impartir directrices y órdenes en tono severo, no puede revestir un carácter de suma gravedad pues deben ser capaces de provocar la ruptura de la relación laboral.
La infracción de los artículos 455, 456 y 458 N 4 del Código del Trabajo, se sustenta en que ellos exigen a los jueces atenerse a los parámetros jurídicos y legales para llegar a la conclusión que se vea reflejada en una relación objetiva, fundada, lógica y convincente, disposiciones imperativas y que unidas a lo dispuesto en el artículo 458 N 4 del Código del Trabajo, obligan a los sentenciadores a analizar toda la prueba rendida, para ponderar si las conductas han sido debidamente comprobadas y que necesariamente impliquen el rompimiento definitivo del v La infracción de los artículos 455, 456 y 458 N 4 del Código del Trabajo, se sustenta en que ellos exigen a los jueces atenerse a los parámetros jurídicos y legales para llegar a la conclusión que se vea reflejada en una relación objetiva, fundada, lógica y convincente, disposiciones imperativas y que unidas a lo dispuesto en el artículo 458 N 4 del Código del Trabajo, obligan a los sentenciadores a analizar toda la prueba rendida, para ponderar si las conductas han sido debidamente comprobadas y que necesariamente impliquen el rompimiento definitivo del vínculo, esto es, una prueba indubitada, que produzca plena convicción, lo que no ocurre en autos.
La vulneración al artículo 168 del Código del Trabajo se basa en que la sentencia de segundo grado acoge la indemnización por daño moral fijando el monto, pero además confirma la de primer grado en la parte que hace lugar a la demanda por despido indirecto, ordenando por este concepto pagar indemnización por años de servicio, incrementada en un 80% y la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, en lo cual se incluye todo otro pago por concepto de indemnización contractual o extracontractual, ya sea por perjuicios, lesión o daños que importen sufrimiento o aflicción moral que se pudiere haber provocado o que se alegue haber sufrido por la aplicación de las causales de caducidad del contrato de trabajo.
Los malos ratos, molestias, sufrimientos y frustraciones que puedan derivar con motivo, o ser la consecuencia de cumplimiento o incumplimiento laboral, que pueda incluso significar causales de caducidad de un contrato de trabajo, no importan o implican un daño indemnizable, ya que en la legislación laboral es un riesgo general que se contempla en el incremento de la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 168 del Código del Trabajo, que en este caso fue de un 80%. Tampoco es procedente la aplicación de las disposiciones de la Ley N 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales en un juicio en que se discuten materias sobre despido injustificado por causales de caducidad del contrato de trabajo y en que se cobra la indemnización por años de servicio. El daño debe ser probado en juicio, cuya identidad de cosa pedida y de causa de pedir sean determinadas y específicas, circunscritas a dicha materia, ya que para su cuantificación, se requie ren medios de prueba idóneos, para establecerlas. Al acoger esta indemnización, en un juicio sobre despido, se infringe el artículo 176 del Código del Trabajo, ya que es incompatible la indemnización por los años de servicios, con cualquier otro tipo de indemnización.
Acerca de la infracción a los artículos 160, 384 N 2 y 426 del Código dej Trabajo, señala que se ha producido al omitirse calificar la falta de eficacia probatoria de la prueba testimonial y la documental y al restarle fuerza a la carga de la prueba.
Tampoco hay análisis de las razones exigidas en el artículo 456 del Código del Trabajo para desestimar el valor de la prueba rendida por su parte o del por qué le asigna valor a la de la otra parte, omitiendo consideraciones referentes a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las declaraciones testimoniales que se presentaron por su parte, que concuerdan y son veraces en refutar cada uno de los hechos en que se sustentan las causales imputadas al empleador.
En cuanto al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se dice en el recurso que, encontrándose señalados taxativamente los medios de prueba legal, el sentenciador debe atenerse al análisis de toda la prueba rendida dándoles el valor que particularmente tenga cada uno de ellos, acorde con el artículo 384 N 2 del Código de Procedimiento Civil y se sostiene que el vicio se ha producido al no ponderarse conforme a la ley, el escaso aporte de las declaraciones testimoniales de los testigos de la actora presentados para acreditar las causales de despido.
A su vez, acerca de la infracción a los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, las relaciona con los artículos 160 N 1 y 176 del Código del Trabajo, aduciendo que las normas de interpretación exigen estarse a la obligatoriedad de no desatender el carácter literal de las normas, bajo el pretexto de consultar su espíritu, vicio en que incurrieron los jueces al desestimar las normas sustantivas ya referidas y dan por establecidos hechos que no configuran las conductas indebidas que revistan gravedad y significación para configurar la falta de probidad o injurias, ni tampoco han resultado debida y claramente demostradas y porque la indemnización del artículo 163 del Código del Trabajo, es incompatible con cualquier otro tipo de indemnización como ser ía la del daño moral.
Por último, indica que la vulneración del artículo 1.698 del Código Civil se produce pues hay ausencia absoluta de prueba legal, clara, precisa y conducente, aportada por la actora tendiente a acreditar la concurrencia efectiva de los hechos en que se funda su acción de despido indirecto y que tales hechos, han sido de tal magnitud y gravedad que importen falta de probidad e injurias, que ameriten el término del contrato, pero también debió demostrar sin la menor duda el efecto que ha tenido en su persona y la avaluación del perjuicio a indemnizar como daño moral, lo que no existe en autos, por lo que al acoger la acción por el daño moral, ello se hizo al no ponderar adecuadamente los medios probatorios y su ausencia para establecer el daño moral.
Pide, en consecuencia, la invalidación de la sentencia, declarando que la acción de cobro de indemnización por daño moral es nula y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a derecho, rechazando la demanda, en todas sus partes.
Segundo: Que se asentaron como hechos, en la sentencia impugnada, los que siguen:
a) A la actora se le otorgaron tres licencias médicas por depresión reactiva severa y la última por trastorno ansioso depresivo severo, en un período continuo entre el 19 de septiembre y el 7 de octubre de 2.001. Una quinta licencia rige a contar del 24 de noviembre del mismo año, también por 15 días.
b) El auto despido se produjo el 26 de diciembre de 2.001.
c) La enfermedad diagnosticada a la trabajadora en las licencias médicas por 60 días a contar del 10 de octubre de 2.001, esto es, desde la tercera licencia a la última otorgada antes de hacer efectivo el auto despido, es una enfermedad de origen profesional, con relación causal directa entre el trabajo realizado y la enfermedad.
d) La enfermedad de la actora, vinculada a acontecimientos que se producen en su ambiente de trabajo, se origina en el mal trato, continuado en el tiempo, que le dispensaba su jefe directo, ya que éste verbalizaba continuamente, mediante diversas fórmulas, una actitud sarcástica y desdeñosa en relación a la calidad profesional de su empleada, referida al lugar donde habría obtenido su título profesional.
e) Al menos en una oportunidad, la privó de los instrumentos con que realizaba su labor, - disquete con planilla computacional " lo que retardaba su trabajo y se traducía en una recarga injustificada de labores.
f) En las relaciones interpersonales con la trabajadora, el empleador se dirigía a ella con gritos y provocaba en ésta el llanto, lo que generaba además otros efectos inmediatos en el estado de salud de la trabajadora, causados por la acción del empleador, consistentes en intranquilidad e inflamación de la cara.
g) Se le restringían injustificadamente las comunicaciones telefónicas y se la requirió en su hora de colación, por papeles acopiados en su escritorio.
h) La conducta del empleador fue la causante de la enfermedad psíquica de la trabajadora.
i) El empleador le infirió a la trabajadora agravios o ultrajes de palabra.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo precedente, los jueces del fondo, considerando que existen igual número de testigos presentados por ambas partes, prefiere el testimonio de aquellos que fueron presenciales de los hechos que se imputan al demandado, lo que unido a otras pruebas, los conducen a establecer que se ha configurado la causal de auto despido que le imputa la trabajadora al demandado.
Cuarto: Que, en primer lugar, debe anotarse que las reglas de apreciación de la fuerza probatoria de los dichos de los testigos, contenidas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, no reciben aplicación en materia laboral, encontrándose las pertinentes previstas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, de manera que este capítulo de impugnación debe ser desechado.
Quinto: Que, respecto de las restantes infracciones, vinculadas directamente con la vulneración de aquellas disposiciones de índole sustantivo acerca de la ausencia de configuración de la causal del despido, resulta necesario señalar que todas las argumentaciones contenidas en el recurso, pugnan con los hechos que los jueces del grado dieron por establecidos, en cuanto sólo se pretende alterarlos para arribar a las conclusiones que pretende el recurrente, esto es, la ausencia de la concurrencia de la causal de despido.
Sexto: Que, por otra parte, resulta inconcuso que la infracción a las normas reguladoras de la prueba no han tenido su correlato de la forma que lo señala el recu rrente, lo que no puede significar sino que tampoco se han generado dichas infracciones de ley en la forma en que fueron denunciadas.
Séptimo: Que la alteración del onus probandi supone una variación de la carga de la prueba, la que importa un cambio acerca de quien debe demostrar sus aseveraciones, lo que no fluye de los argumentos que vierte el recurrente ya que éstos se encaminan a destacar la insuficiencia de la prueba de la actora acerca de la causal invocada para el auto- despido, como también a la falta de prueba del daño moral al que resultó condenado, materias que escapan a la inversión probatoria alegada.
Octavo: Que la falta de análisis de la prueba rendida, hecha valer por el demandado, presupone una causal de casación en la forma que no resulta atinente a la nulidad sustantiva intentada.
Noveno: Que en cuanto a la última infracción que hace valer el demandado y que importa la alegación de la improcedencia de la indemnización por daño moral, preciso es señalar que el demandado al contestar la demanda no hizo mención a la improcedencia de la acción indemnizatoria ya señalada sobre la base de los argumentos que ahora invoca, por lo que sus alegaciones a este respecto resultan extemporáneas pues la controversia en relación con este aspecto quedó trabada a la época de la contestación de la demanda, etapa en la que correspondía hace valer todas aquellas defensas propias de la improcedencia de la acción, transformándose, en consecuencia, en una alegación nueva, la que atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación deducido por el demandado.
Décimo: Que, por consiguiente, debe concluirse el rechazo del recurso de nulidad intentado por adolecer de una defectuosa formalización.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772, 775, 783, 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 185, en contra de la sentencia de doce de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 183.
Sin perjuicio de lo resuelto, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte tiene presente lo que sigue:
1) Que, en lo tocante al daño moral, la trabajadora expone que ha sido "irrogado por la enfermedad profesional sufrida, debida a culpa o dolo de la parte contraria y con motivo de los hechos fundantes expuestos en este libelo y todo especialmente en virtud de lo prescrito en el artículo 69 de la Ley N 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales".
2) Que el daño moral, definido como "el que consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o físico" y que "puede revestir dos formas, según tenga o no repercusiones patrimoniales". "De ordinario -y es el caso más frecuente- el daño moral comporta a la vez un daño material. Así ocurre cuando un mismo hecho produce un perjuicio pecuniario y un dolor o sufrimiento moral: tal es el caso de una lesión o pérdida de un miembro, que hace sufrir a la víctima y le disminuye sus fuerzas o su capacidad de trabajo; de las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de un comerciante que le acarrean un perjuicio pecuniario en sus negocios (artículo 2331 del Código Civil); de la muerte de una persona que subvenía a las necesidades de su familia o que priva a otra de los recursos o beneficios pecuniarios que le procuraba o de la ayuda que le prestaba o le hubiere podido prestar. En estos casos el daño moral es indemnizable; nadie lo discute." (Ob. "De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno", Arturo Alessandri R., Impr. Universitaria, pág. 220, 1943).
3) Que en tal sentido útil resulta destacar que nuestra legislación laboral protege y regula una estabilidad relativa en el empleo. En efecto, en el Código del ramo se contemplan causales específicas por las cuales el empleador o el trabajador pueden poner término a la relación laboral; ellas revisten la naturaleza de objetivas, no atribuibles a la persona o conducta de alguna de las partes, o subjetivas, atribuibles a la persona o conducta de alguna de las partes. En tal orden de ideas, además, la ley se ha preocupado de hacer recaer sobre el empleador contumaz o tenaz en mantener un error, ciertas "sanciones", a saber, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios. Este último resarcimiento tiene prescrito, ad emás, un aumento que fluctúa entre un 30 y un 100%, conforme se invoque una cualquiera de las causales de caducidad del contrato establecidas en los artículos 159, 160 ó 161, cuya aplicación sea declarada indebida, improcedente o injustificada o no se invoque causal o se esgrima alguno de los motivos contemplados en los Nos. 1, 5 ó 6 del artículo 160 y el despido fuere, además, declarado carente de motivo plausible por el Tribunal.
4) Que la indemnización por años de servicios, como ya se ha dicho por este Tribunal, posee como elementos determinantes el tiempo y el monto de la última remuneración; nace a la época de terminación de la relación laboral y compensa el lapso durante el cual el dependiente ha invertido su fuerza de trabajo para con su empleador. Por su parte, la indemnización sustitutiva del aviso previo tiene por objeto resarcir la pérdida abrupta de la fuente de trabajo y procurar que el trabajador disponga de un lapso prudencial para conseguir una nueva fuente de ingresos. La procedencia de ambas está sí condicionada a la declaración previa, por parte del Tribunal, de la injustificación o improcedencia del despido.
5) Que las instituciones brevemente analizadas son propias absolutamente del derecho laboral y constituyen resarcimientos originadas en la relación de trabajo que une a las partes y a la que errada o indebidamente se la ha concluido. Incluso, una de ellas, según se explicó, puede ser incrementada en porcentajes importantes. En efecto, esgrimir causales como la falta de probidad, los actos, omisiones o imprudencias temerarias o el perjuicio material causado intencionalmente, las que se vinculan, de alguna manera, con actitudes que podrían enmarcarse o ser sancionadas en la legislación penal, da pábulo a un incremento de hasta un 100%.
6) Que, de esta manera, en atención a la existencia expresa y específica de dichas indemnizaciones en la materia; a que compensan la aflicción que puede ocasionar la pérdida de la fuente de trabajo, aún cuando tal sufrimiento no esté explícitamente previsto por el legislador, es que debe concluirse que la indemnización por el daño moral concebida de manera distinta a la ya examinada y que pudo producir un despido laboral, carece de sustento en la materia y, por ende, la petición en tal sentido debe ser rechazada. Consider ando, además, que en este caso, la actora entiende, conforme a su propia exposición, que el daño moral ha sido consecuencia de los mismos hechos en que basa el auto despido, los cuales se entendieron subsumidos en la causal que invocó para tales efectos.
7) Que, por último, resulta útil anotar, como se señala en la obra "Manual Práctico Francisco Lefebvre. Extinción del Contrato de Trabajo". Madrid. Pág. 640 números 3382 y 3383, que en materia laboral "deriva la ley de la pérdida del puesto de trabajo por causa ilegal una reparación del daño, con carácter objetivo, sin conexión real con el efectivo perjuicio producido, presumiéndose que el mismo siempre se produce, tanto en el campo laboral como afectivo inmaterial" y agrega, que en cuanto al "importe de la indemnización, aunque mantiene un origen compensador, no se ciñe a la valoración específica de los daños ocasionados, sino que alcanza un valor tasado y predeterminado por la ley, de manera que no se trata de cuantificar el quantum en el sentido de incluir el daño emergente (material y pecunia doloris) y el lucro cesante, sino dar por supuesto que el daño se ha producido y el mismo debe ser reparado, pero con un criterio de valoración ex lege".
8) Que, además, para conocer de la acción que pretenda el resarcimiento del daño moral que pudiera haberse causado con motivo de hechos acontecidos con posterioridad al despido o auto despido, perfectamente admisible, no resultan competentes los juzgados del trabajo, por cuanto su fundamento está constituido por la responsabilidad extracontractual y no la contractual, que es la que se ha hecho valer en esta causa basada en la falta de probidad cometida por el empleador.
9°) Que, por consiguiente, al no haberse decidido en la forma en que se ha razonado precedentemente, en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, errores que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, desde que han conducido a condenar a la demandada al pago de una indemnización improcedente por concepto de daño moral, lo que determina la invalidación del fallo de segunda instancia que se ha dictado en esta causa.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Cód igo del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772, 775, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, se invalida la sentencia de doce de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 183 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Regístrese.
N 5.737-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Marín y Castro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente
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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento décimo, el que se elimina.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de casación de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que las restantes argumentaciones hechas valer por las partes no producen convicción en sentido diverso al que se ha decidido.
Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 140 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Rol N 5.737-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Marín y Castro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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