viernes, 26 de enero de 2007
Despido.No se logró acreditar existencia de relación laboral entre las partes
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol N° 2.632-02 del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Juan Antonio Alcayaga Sasso deduce demanda en contra de la Universidad Católica de Chile -Corporación de Televisión-, representada por don Enrique García Fernández, a fin que se declare que la relación contractual que le unió con la demandada fue de carácter laboral y se condene a esta última al pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones, indemnizaciones y otras prestaciones que indica, con los respectivos reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado, opuso las excepciones de prescripción, pago y falta de legitimación activa. En cuanto al fondo, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el actor le prestó servicios de manera esporádica, intermitente y sin sujeción a un vínculo de subordinación y dependencia, en virtud de un contrato de naturaleza civil.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de dos de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 119, rechazó las excepciones interpuestas y acogió la demanda en cuanto declaró que entre las partes existió un vínculo contractual laboral, que el despido del actor fue injustificado y condenó a la demandada al pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales, indemnizaciones y recargo que indica, más intereses, reajustes y costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 207, confirmó la decisión del tribunal a quo, sin modificaciones, luego de desechar un recurso de casación en la forma.
En contra de esta última sentencia, la empleadora deduce recursos de casación en la for ma y el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente expresa que el fallo atacado incurre en el vicio de nulidad formal contemplado en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber faltado a un trámite declarado esencial por la ley, en relación a los artículos 795 N°s. 4 y 7 y 800 N°s. 3 y 5 del mismo cuerpo legal.
Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma por dichas faltas, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de ellas, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que, una vez omitido el pronunciamiento respectivo o cometida la falta procesal de que se trata, la parte debió haber reclamado al tribunal de primera instancia.
Tercero: Que la demandada denuncia, además, la falta del N° 1 del artículo 768 ya mencionado, es decir, el haber sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente y la cual relaciona con los artículos 152, 153 y 154 del mismo cuerpo legal y 426 del Código del Trabajo, ya que a su juicio, encontrándose abandonado el procedimiento, por efecto del desasimiento, la decisión definitiva del asunto controvertido le estaba vedada.
Cuarto: Que basta para desechar la nulidad planteada, considerar que el efecto de desasimiento en que la parte funda sus alegaciones, no pudo haber ocurrido sino hasta el pronunciamiento de la resolución que lo genera, la que, a su vez, no se emitió sino hasta después del fallo de primera instancia. Lo anterior debido a que el abandono del que adolece este procedimiento, según la recurrente, debe ser declarado como tal y no pudo, entonces, producirse el vicio por el sólo transcurso del tiempo exigido por la ley, pues ésta contempla incluso su renuncia implícita. De lo anterior se deduce entonces, que los hechos que invoca la demandada no constituyen la causal.
Quinto: Que la empleadora invoca, también, la fal ta del N° 4 del artículo 768 del Código ya señalado, la que se habría generado al dar el tribunal más de lo pedido por el demandante, extendiéndose a puntos no sometidos a su conocimiento y fallo, ya que éste nunca hizo una petición explícita para la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, es decir, la nulidad del despido, la cual, dada su especial naturaleza, no puede ser aplicada de oficio por el tribunal.
Sexto: Que los jueces del grado ciertamente se encuentran facultados para decidir acerca de todos los puntos debatidos en el juicio, ya que de la lectura del libelo pretensor, específicamente el capítulo 2 de fojas 4, aparece que el demandante analizó el mandato contenido en la norma en cuestión y luego pidió la nulidad de su despido por vulneración del mismo y, en otro capítulo posterior, para el evento de que se enerve dicha acción mediante el pago de las cotizaciones previsionales, solicitó la calificación de injustificado del despido, pronunciándose los sentenciadores respecto de ambas peticiones, sin incurrir en el vicio denunciado.
Séptimo: Que, en cuanto a la causal formal del N° 7 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias al acoger dos peticiones supuestamente incompatibles -la nulidad del despido y la declaración de despido injustificado-, ha de tenerse presente que ello supone la existencia de, a lo menos dos resoluciones opuestas entre sí, lo que en la especie no ocurre, desde que la sanción de costas en segunda instancia hace referencia a la resolución de los dos recursos interpuestos por la demandada, los cuales fueron desechados.
Octavo: Que, finalmente, la recurrente denuncia que la sentencia ha sido pronunciada con omisión de los requisitos establecidos en los N°s. 5 y 7 del artículo 458 del Código del Trabajo y N°s. 4 y 6 del artículo 170 Código de Procedimiento Civil, lo que la hace incurrir en la causal de nulidad formal estatuida en el numeral 5° del artículo 768 del último Código citado, al no contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y no haber decidido el asunto controvertido, en lo respecta a la ineficacia de la acción para cobrar las cotizaciones de salud, dado el tenor del artículo 38 de la Le y N° 18.933, cuestión planteada por su parte en la contestación de la demanda.
Noveno: Que si bien pudo el tribunal incurrir en la falta indicada, ello carece de relevancia para los efectos de esta sentencia por las razones que a continuación se expondrán a propósito de la nulidad de fondo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Décimo: Que la recurrente invoca, en primer lugar, la infracción de los artículos 152, 153, 154 del Código de Procedimiento Civil y 426 del Código del Trabajo, fundada en que el tribunal, al resolver el incidente de abandono de procedimiento, señaló que dicha institución no es aplicable en materia laboral, no obstante lo dicho por la jurisprudencia en sentido contrario.
Denuncia, además, la vulneración de los artículos 44, 1.545, 1.546 y 1.683 del Código Civil y 7 del Código del Trabajo, ya que los sentenciadores rechazaron las denominaciones y el contenido obligacional que los propios contratantes le otorgaron al vínculo, como expresión de su libre voluntad, la que no puede ser soslayada al momento de interpretar el contrato respectivo ni presumirse maliciosa o fraudulenta. Indica que si no hubo voluntad de obligarse en la calidad de que se trata, no pudo formarse el consentimiento y, por lo tanto, no es posible estimar acreditada la existencia de un contrato de trabajo. Agrega, relacionado con lo mismo, que si el actor estaba disconforme con la calificación de la relación existente entre las partes, debió reclamar oportunamente, sin embargo no lo hizo y tal silencio, conlleva consecuencias en el ámbito de la doctrina de los actos propios, no pudiendo aprovecharse en este punto de una supuesta situación fraudulenta conocida por todos los intervinientes.
Asimismo, en lo que se refiere a la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, la demandada reitera los argumentos vertidos en el recurso de casación en la forma, a propósito del hecho de que ésta no puede ser aplicada de oficio y que los pagos que se ordenan en su virtud, deben serlo desde que la sentencia quede ejecutoriada, estimando que el tribunal ha incurrido al respecto en una errónea interpretación de la norma mencionada, así como de los artículos 480 inciso 3° del Código del Ramo y 1.684 del Código Civil.
Relacionado con lo a nterior, la recurrente invoca, además, el quebrantamiento de los artículos 17 del DL N° 3.500; 1.567 y 1.576 del Código Civil, ya que el honorario percibido por el actor permitía tener por pagada, completamente, cualquier deuda de carácter previsional, más aún si se considera que ellas son de cargo del propio trabajador, tal como en el caso de autos, según informe de la AFP Cuprum.
La empleadora denuncia también como infringidos, los preceptos contenidos en los artículos 3, 7, 455 y 456 del Código del Trabajo, desde que en la sentencia atacada, los jueces de la instancia dieron por establecida una relación laboral entre las partes, cuando se encuentra acreditado en autos el hecho positivo contrario, como es la prestación de servicios por el demandante en calidad de independiente, según el mérito arrojado por las boleta de honorarios entregadas por éste, los contratos celebrados entre las partes y el certificado que da cuenta de que el trabajador se pagaba sus cotizaciones previsionales. Con lo anterior, a juicio de la impugnante, no se advierte en autos el nexo de que tratan los elementos propios de un vínculo de subordinación y dependencia.
En lo relativo a las cotizaciones de salud y la infracción al artículo 38 de la Ley N° 18.933, así como a las costas y la errónea interpretación y aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la demandada reitera lo indicado en el recurso de nulidad formal.
Finalmente, las recurrente describe la forma en que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo atacado.
Undécimo: Que en la sentencia impugnada se estableció que las partes suscribieron doce contratos sucesivos, desde el 1° de septiembre hasta el 10 de abril de 2.002, pactándose en todos ellos que el demandante se desempeñaría como actor y libretista de varios programas del canal, gozando de libertad de creación y actuación, pudiendo intervenir en todos los ensayos y grabaciones que se describen, sin estar sometido a una jornada u horario de trabajo, ni a la obligación de asistencia, propia de los trabajadores del canal, así como tampoco a subordinación o dependencia respecto de la Corporación demandada, no perteneciendo, en consecuencia, a la planta del personal. Asimismo, se dejó asentado que, como pago de los servicios, el actor percibiría un ho norario único total, liquidado y cancelado los días 15 del mes siguiente, obligándose éste a no prestar servicios a otra entidad televisiva mientras durara el contrato, es decir, con vigencia por el tiempo necesario para la ejecución de las actividades que constituían su objeto o materia.
Duodécimo: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo, una vez rechazado el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada, confirmaron la decisión de primera instancia, estimando que si bien las convenciones descritas se definían como arrendamiento de servicios, ellas constituyen una relación laboral, por existir en su virtud, un vínculo de subordinación y dependencia retribuido periódica y sucesivamente.
Decimotercero: Que de los hechos reseñados precedentemente, en relación al tenor de los contratos suscritos entre la partes, aparece vertida de forma clara la voluntad de éstas, tanto respecto de la denominación que le dieron a las convenciones de que se trata, como el contenido de las mismas, intención de la cual no resulta justificado prescindir a priori.
Decimocuarto: Que aún cuando, por aplicación de los principios protectores del trabajador y de primacía de la realidad, que informan el derecho laboral, se obviara el propósito mencionado precedentemente, la forma en que los contratantes dieron cumplimiento a tales convenciones tampoco permite estimar, siguiendo los principios de la lógica y de la experiencia, que entre éstos hubo una relación en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. Lo anterior, por cuanto los respectivos contratos agregados, dan cuenta de una prestación de servicios a honorarios sin un nexo entre los elementos propios de una vinculación de naturaleza laboral, especialmente en relación a la subordinación y dependencia. En efecto, el actor no estaba sujeto a horario alguno sino aquél necesario para desarrollar sus servicios, no era parte de la planta de trabajadores de la demandada y por lo tanto, ejercía sus labores en forma libre e independiente, siendo remunerado con honorarios variables. En este sentido, se hace necesario destacar, que el hecho de que los responsables de cada pro grama emitieran directrices para el desarrollo de los mismos o que sus ensayos o grabaciones se efectuaran dentro de determinados horarios, todo lo que obligaba al demandante, no implica, per se, la vigencia de una relación laboral, sino el marco mínimo necesario para el desarrollo de las tareas pertinentes y sin el cual resulta difícil concebir el cumplimiento de los objetivos que se tuvieron en vista, precisamente, al generarse el vínculo.
Decimoquinto: Que, en todo caso, la calificación que durante todo el tiempo de relación contractual efectuaron las partes respecto a su vínculo, es congruente con la regla que encierra el artículo 2.007 del Código Civil y que se refiere precisamente a la situación de los "histriones", quienes por ella quedan sujetos a las normas especiales que le siguen y que se refieren al arrendamiento de servicios.
Decimosexto: Que, finalmente, atendido el número de contratos celebrados entre las partes durante cuatro años y que denota la voluntad inequívoca de éstas de mantener en el tiempo el mismo tipo de vinculación, resulta procedente aplicar en autos, tal como lo ha hecho esta Corte en casos similares, los principios de la doctrina llamada "de los actos propios", que asigna efectos ineludibles a determinadas conductas previas, y cuyo origen y objetivo, se explica precisamente en la primacía del principio de la buena fe, del cual se encuentra imbuido no sólo la legislación laboral, sino que todo nuestro ordenamiento jurídico.
Decimoséptimo: Que, de este modo, sólo cabe concluir, utilizando las reglas pertinentes, que no se estableció en el proceso la existencia de una relación laboral entre las partes, supuesto básico para discutir el hecho del despido y su justificación y que, al decidir lo contrario en la sentencia impugnada, se han infringido las normas contenidas en los artículos 7, 455 y 456 del Código del Trabajo, 1.545 y 1.546 del Código Civil, errores de derecho que constituyen parte de los denunciados en el recurso que se examina, los que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a acoger la acción y condenar a la demandada al pago de las prestaciones, indemnizaciones y recargos reclamados por el actor.
Decimoctavo: Que conforme a lo razo nando, procede acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Corporación demandada y anular el fallo en estudio.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 212, contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 207, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Rol N° 771-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro
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Santiago, veinticinco de octubre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo y vigésimo primero, los que se eliminan; asimismo, se suprimen las letras b), c), d), e), f) y g) del motivo decimosexto.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Los fundamentos decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto del fallo de nulidad que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dos de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 119 y siguientes y, en su lugar, se decide que se rechaza íntegramente y sin costas la demanda interpuesta a fojas 1 por don Juan Alcayaga Sasso en contra de la Universidad Católica de Chile "Corporación de Televisión.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 771-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuer do del fallo de la causa, por estar con feriado legal
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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