Santiago, tres de noviembre de dos mil seis.
Vistos:
PRIMERO: Que, de conformidad al mérito de los documentos tenidos a la vista, en particular, el expediente correspondiente a los autos sobre alimentos rol 54.625-1989 del Cuarto Juzgado de Menores, se observa que la suma cobrada ejecutivamente en estos autos, tiene su origen en la pensión alimenticia fijada en beneficio de los menores Matías, nacido el 2 de mayo de 1981; Constanza, nacida el 4 de mayo de 1983; y, Sofía, nacida el 22 de agosto de 1984, todos de apellidos "Pulido Solar".
SEGUNDO: Que, de acuerdo también a los antecedentes tenidos a la vista, se encuentra suficientemente acreditado que el ejecutado, adeudaba a la fecha de la demanda la cantidad de $11.582.501 (once millones quinientos ochenta y dos mil quinientos un pesos), por concepto de pensiones alimenticias impagas.
TERCERO: Que, del análisis de estos autos ejecutivos, se aprecia que a la fecha de interposición de la presente demanda ejecutiva, esto es, el 23 de diciembre de 2004, los menores individualizados en el considerando primero, tenían 23, 21 y 20 años respectivamente, es decir, eran mayores de edad según lo que determina la ley Nº19.221 de fecha 1 de junio de 1993 y por consiguiente, plenamente capaces de conformidad al artículo 1446 del Código Civil.
CUARTO: Que, de conformidad a lo expuesto, y teniendo presente lo señalado por el numeral 4º del artículo 270 del Código Civil, al tiempo de la interposición de la demanda ejecutiva, los titulares de la pensión alimenticia debida se encontraban emancipados, correspondiendo, en consecuencia, que comparecieran al juicio personalmente.
QUINTO: Que, no siendo la señora Marcela Solar Echeverría representante legal de sus hijos ya individualizados y no constando que haya conducido mandato alguno otorgado por ellos, no cabe sino concluir que en la especie se ha estado frente a una demandante aparente pues carecía de personería para hacerlo.
SEXTO: Que, si bien el inciso segundo del artículo 12 de la ley Nº14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, señala que en este tipo de juicio sólo se admitirá la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito, es aceptado por la doctrina y jurisprudencia, como un principio formativo del proceso el que éste se lleve adelante por quién esté dotado de legitimidad activa, más aún, tratándose de un procedimiento ejecutivo en el cual debe haber una total y absoluta concordancia entre el titular del crédito y el título ejecutivo invocado. No existiendo dicha correlación " situación evidente en el caso de autos toda vez que los jóvenes alimentarios no demandaron a su padre alimentante " no ha podido generarse una relación procesal sana, motivo por el cual, y teniendo en especial consideración que, tanto las normas procesales como las normas que regulan el derecho de familia, son de orden público - no es posible a esta Corte prescindir del referido principio, motivo por el cual este tribunal, sin perjuicio de otros derechos que puedan hacer valer los alimentarios, debe anular todo lo obrado en estos autos.
Atendido lo expuesto, y teniendo en especial consideración lo dispuesto por los artículos 43, 270 y 1446 del Código Civil, ley Nº 19.221, 4 y 84 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose de oficio,
Se anula todo lo obrado en estos autos a partir de fojas 13, reponiéndose la causa al estado de proveerse la demanda de fojas 9, como corresponda en derecho.
Redacción del Abogado Integrante señor Cruchaga.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Ingreso Nº 2643-2006.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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