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martes, 23 de enero de 2007

Disolución del vínculo matrimonial

Rancagua, ocho de noviembre de dos mil seis.-

Visto.

Se reproduce la sentencia en alzada.
 Y teniendo además presente:
  Primero: Que la apelante funda el recurso en lo concerniente a la aceptación de la demanda de divorcio, en el hecho de que el matrimonio se regiría exclusivamente por la teoría del acto jurídico y, en virtud de ello sólo la voluntad acorde de las partes puede disolver el vínculo generado por el acuerdo de voluntades que se tradujo en la celebración del matrimonio; por otra parte, dice que la sentenciadora hace primar la ley sobre las normas de orden constitucional, toda vez que el Código Civil en el artículo 102 establece la indisolubilidad del matrimonio y, por otra parte la ley 19.947 resulta inconstitucional pues transgrede el derecho de propiedad, ya que afecta el estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución.
Segundo: Que desde luego el argumento de la inconstitucionalidad de la Ley 19.947 debe ser desestimado, atento que esta Corte carece de jurisdicción para conocer y decidir sobre tal materia, desde que existe un Tribunal competente para resolver sobre ella, como lo es el Tribunal Constitucional, que es el que está llamado a conocer y pronunciarse sobre toda cuestión relacionada con la inconstitucionalidad de las leyes.
Igualmente corresponde desechar el recurso en cuanto razona sobre la base de la teoría del acto jurídico, pues sus disposiciones resultan inaplicables al matrimonio, por cuanto ellas están relacionadas fundamentalmente con los actos jurídicos patrimoniales y, el matrimonio más que un contrato, es una institución que debe regirse por las normas propias que lo regulan.
Tercero: Que en cuanto a la indisolubilidad del matrimonio contenida en el artículo 102 del Código Civil, ello no es efectivo, desde que se publicó en el diario oficial y entró en vigencia la ley 19.947, que establece la nueva ley de matrimonio civil. En ella se contempló claramente, en sus artículos 1 y 42, la disolubilidad del vínculo.
En efecto, el inciso segundo del artículo 1, expresa que dicho cuerpo legal trata, entre otras materias, la disolución del vínculo matrimonial; a su turno, el artículo 42 dentro de las causales de término del matrimonio contempla, las sentencias firmes de nulidad y de divorcio.
 Si bien el legislador no quiso eliminar la palabra "indisolublemente" que emplea el artículo 102 del Código Civil, al definir el matrimonio, lo cierto es, que no hay ninguna justificación lógica para encontrar el motivo de haberla mantenido, ya que cuando de acuerdo a la historia de la ley, no se aprobaron las mociones para eliminar la palabra indisolublemente, no hay explicación clara y coherente sobre el particular.
 Desde hace varios años que en nuestra sociedad se viene discutiendo públicamente, la introducción del divorcio con separación del vínculo y toda la ciudadanía tomó conocimiento de su aprobación como ley de la República, por parte del legislativo y del ejecutivo; lo que refleja el espíritu del legislador de cambiar la indisolubilidad del matrimonio por su disolubilidad.
Ahora bien, si no hubo una derogación expresa del artículo 102 o una modificación del mismo, lo cierto es que se ha derogado tácitamente la indisolubilidad, desde que el nuevo cuerpo legal (ley 19.947) contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior y ello, quiérase o no, al tenor del artículo 52 del Código Civil, constituye derogación tácita.
Además, el artículo segundo transitorio de la ley 19.947 hace expresamente aplicable dicho cuerpo legal, a los matrimonios celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que el legislador le ha dado expresamente efecto retroactivo a la posibilidad de decretar el divorcio, respecto de aquellos matrimonios celebrados cuando no existía el divorcio con disolución de vínculo.

Con lo razonado y lo dispuesto en los artículos 52 del Código Civil y artículos144, 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas del recurso, por haberse alzado con motivo plausible, la sentencia apelada de veintisiete de enero de dos mil seis, escrita de fojas 99 a 113.  


Acordado con el voto en contra del ministro Sr. Miguel Vázquez Plaza, en lo relativo a la procedencia de la compensación económica, el que estuvo por revocar en dicha parte la sentencia y negar lugar a tal petición.


Para ello tiene presente los siguientes argumentos:

1.- Que el artículo 61 de la Ley 19.947 al establecer en nuestra legislación la compensación económica no la definió, pero entregó los elementos que deben concurrir para su procedencia y, al efecto, podemos señalar que tal compensación es una reparación pecuniaria para aquél cónyuge que con ocasión del matrimonio, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a la labor propia del hogar común, se ha visto impedido, total o parcialmente, de desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, a consecuencia de lo cual ha sufrido un menoscabo económico.
2. - Que de lo anterior es dable colegir que la compensación económica no constituye una indemnización a todo evento por el sólo hecho de decretarse el divorcio o la declaración de nulidad del matrimonio, sino que es preciso que concurran los siguientes elementos o requisitos copulativos: a) que el cónyuge que reclama, demuestre que se dedicó o al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, o ambas a la vez; b) que por el hecho de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, se vió impedido de haber desarrollado una actividad remunerada o lucrativa o lo hizo, pero en menor medida de lo que podía o quería y, c) que como consecuencia de lo anterior experimentó un menoscabo económico real y efectivo.
3.- Que atendida la naturaleza de las condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de la compensación económica, el menoscabo económico tiene que nacer al momento de la celebración del matrimonio y no cuando se produce el divorcio o la nulidad del mismo, pues nuestro legislador ha optado, a diferencia de otras legislaciones, por darle a dicha compensación un "carácter resarcitorio de ciertos perjuicios" (Nuevo Derecho Matrimonial Chileno, Javier Barrientos y Aranzazu Novales. Lexis Nexis), de modo tal que no interesa, para los efectos de decretar su procedencia, el perjuicio econÓmico que se produzca para uno de los cónyuges, con ocasión del divorcio o declaración de nulidad del matrimonio.
El legislador no ha querido darle la calidad de compensación alimenticia, por la sola circunstancia de haber estado casado, sino que cuando no ha podido desarrollar una actividad remunerada y que además ello le haya ocasionado algún perjuicio. En tal evento, podrá reclamar tal compensación económica y sólo para la regulación de su monto, se debe considerar la situación patrimonial, previsional y de salud, en que quedará aquel que tenga derecho a tal beneficio.
De esta forma, si no se demuestra en el juicio correspondiente, la concurrencia de cada uno de los elementos indicado en el párrafo 2 de este fallo al momento en que se celebró el matrimonio o durante su vigencia, no habrá lugar a la compensación, aunque uno de los cónyuges quede en situación desmedrada o sin acceso a una fuente de ingreso económica, previsional y de salud.
4.- Que de la prueba rendida por la demandante reconvencional no se han aportado datos o antecedentes reales y ciertos acerca de la posibilidad de haber desarrollado una actividad remunerada o en menor medida de lo que podía o quería y, que como consecuencia de ello se hubiere producido un menoscabo económico, atento a que, por la delicada enfermedad de su hija " la que padece de una esquizofrenia-, perfectamente ha podido suceder, que la dedicación a su cuidado, fue porque ella así lo quiso, desechando la posibilidad de trabajar.
También ha podido ocurrir que no tenía la preparación suficiente para trabajar o que no tuvo efectivamente oportunidades de trabajar; en fin, puede suceder que el cónyuge que si trabajó, a cambio, de su dedicación al hogar común le haya retribuido económicamente.
Tales hipótesis dentro de la relación matrimonial son posibles, de allí que resulta absolutamente necesario que quien invoque la compensación económica deba probar todos y cada uno de los requisitos que estableció el legislador para su procedencia.
5.- Q ue, por último, es necesario consignar, que por muy precaria e injusta sea la situación en que uno de los cónyuges puede quedar a consecuencia del divorcio o la declaraci5.- Que, por último, es necesario consignar, que por muy precaria e injusta sea la situación en que uno de los cónyuges puede quedar a consecuencia del divorcio o la declaración de nulidad, lo cierto es que el juez no puede alterar la norma legal existente, y llegar al extremo de desconocer el principio básico rector de la compensación económica, que en el caso del artículo 61 de la Ley 19.947 ha sido y es, que el menoscabo económico que sufre uno de los cónyuges, se produzca con ocasión de la celebración del matrimonio.
Cambiar tal situación, es deber del legislador.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con los expedientes tenidos a la vista.

Redacción del Ministro don Miguel Vázquez Plaza.

Rol Corte N° 442-2006

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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