miércoles, 24 de enero de 2007
Incumplimiento en pago de pensión alimenticia
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 2.817-2005, del Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulados "Labbe Liebbe, Domingo Vicente con Estévez Contreras, María", por sentencia de nueve de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 64, se acogió, sin costas, la demanda de divorcio intentada y, en consecuencia, se declaró terminado el matrimonio habido entre las partes por la causal de cese efectivo de la convivencia por más de tres años, ordenándose practicar la subinscripción pertinente. Se rechazó la demanda reconvencional presentada por la cónyuge, sin costas.
Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de treinta y uno de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 80 vuelta, la revocó en cuanto por ella se hacía lugar a la demanda de divorcio y declaró, en cambio, que se rechaza, confirmándola en lo demás.
En contra de éste último fallo el demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 55 inciso tercero de la Ley N° 19.947, en relación con el 42 N° 4 del mismo cuerpo legal, argumentando, en síntesis, que se encuentra probado el cese efectivo de la convivencia por casi 15 años y que las partes no tuvieron hijos en la vida matrimonial.
Agrega que el inciso tercero del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, no es aplicable en la especie pues el precepto se refiere únicamente al caso del cónyuge demandado que concurre reclamando alimentos conjuntamente con los hijos menores, cual no es la situación de la demandada. A lo anterior añade que el t ribunal civil que conoce de la causa sobre alimentos mayores, seguida entre los mismos litigantes, durante siete años jamás apremió al alimentante, entre otras razones porque la cónyuge no lo solicitó y, además, porque la suma liquidada no se pudo determinar en su monto real o verdadero, encontándose parte de lo adeudado prescrito.
El recurrente sostiene que la citada norma legal se ha aplicado errónea y equivocadamente, contrariando su texto y el sentido dado por el legislador, pues a su entender la exigencia de cumplimiento de pago de pensión alimenticia por parte del actor no es procedente ni exigible como requisito previo para acceder a la demanda de divorcio.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes:
a) por sentencia definitiva de 31 de julio de 1.990, dictada en la causa rol N° 56.471, sobre alimentos mayores, seguida entre las partes, que se tuvo a la vista, el actor fue condenado a pagar mensualmente a su cónyuge, por concepto de pensión de alimentos, una suma de dinero equivalente al 25% de sus remuneraciones líquidas;
b) consta del expediente mencionado que el señor Labbe Liebbe pagó las pensiones de alimentos a que fue condenado, mediante sucesivos y reiterados apremios hasta el mes de julio de 1.999, ascendiendo el último pago efectuado a la suma de $165.370. Con posterioridad a esa fecha sólo existen depósitos por $40.000 y $20.000;
c) del certificado de fojas 275 consta que la deuda total por concepto de alimentos asciende a $13.387.500 y no se probó en autos que esta suma se hubiere pagado por el demandante.
Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores recurridos rechazaron la demanda de divorcio, fundado en que el tribunal ha verificado que efectivamente el demandante se encuentra en mora de pagar los aludidos alimentos y no existe prueba alguna en orden a acreditar que hubiera estado impedido para ello por causa justificada.
Cuarto: Que para el divorcio por voluntad unilateral el legislador en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N° 19.947, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el cese de la convivencia efectiva durante, a lo menos, tres años; b) que el demandante acredite, si lo exige el otro cónyuge, haber dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del dema ndado y sus hijos comunes y c) que no se haya producido una reanudación de la vida en común de los cónyuges con ánimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el cómputo del plazo legal.
Quinto: Que los presupuestos de las letras a) y c) no han sido desconocidos por las partes, sólo que la demandada en su contestación solicitó el rechazo de la acción por cuanto el demandante no pagó, pudiendo hacerlo, la pensión de alimentos decretada en su favor en los últimos años. La ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación en calidad de alimentante. De lo anterior se desprende que la excepción perentoria debe ser alegada por el cónyuge afectado y que el peso de la prueba por aplicación de la regla general del artículo 1.698 del Código Civil, corresponde al actor.
Sexto: Que el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N° 19.947, previene que no se dará lugar al divorcio si el demandante durante el cese de la convivencia "...no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes". Si bien la norma transcrita emplea la conjunción copulativa "y", dando a entender que debe haber incumplimiento respecto de ambos alimentarios, la finalidad de la disposición, cual es, sancionar la infracción a la obligación de socorro y el principio de protección al cónyuge más débil, que debe siempre ser respetado en estas materias, conducen necesariamente a concluir que corresponde igualmente desestimar la demanda sea que el incumplimiento haya sido con el cónyuge o con los hijos comunes.
Séptimo: Que a lo anterior cabe agregar que verificado el incumplimiento se satisface la exigencia de la norma legal, sin que sea procedente examinar circunstancias de otro orden, pues el tenor literal de la disposición es claro en cuanto a exigir incumplimiento reiterado y ese se produce por el sólo hecho de no haber pagado las respectivas pensiones de alimentos, en este caso, decretadas a favor de la cónyuge demandada, sin que el actor haya probado por su parte que estuvo impedido de hacerlo.
Octavo: Que en tales condiciones , la sentencia no ha transgredido las normas cuya infracción se denuncia y, por tanto, sólo cabe el rechazo del recurso de casación en estudio.
Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 83, contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 80 vuelta.
Acordado lo anterior contra el voto del abogado integrante señor Herrera, quien estuvo por acoger el recurso de que se trata y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo hacer lugar al divorcio y declarar terminado el matrimonio de las partes por la causal de cese efectivo de la convivencia por más de tres años, teniendo para ello presente:
1° Que en concepto del disidente los sentenciadores aplicaron con error de derecho el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N° 19.047, extendiéndolo a una situación de hecho ajena a su real sentido y alcance;
2° Que en el caso de autos, del expediente sobre alimentos mayores seguidos entre las partes, se observa que la cónyuge demandada, en favor de quien se decretó la pensión de alimentos, por más de siete años jamás instó para obtener su cumplimiento, lo que lleva a este disidente a concluir, que el desinterés de la alimentaria le impide alegar la excepción de no haber dado el cónyuge cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos, pues resulta evidente que durante el período de cese de la convivencia la demandada no necesitó la protección económica de su cónyuge para cubrir sus necesidades básicas, de manera que ningún perjuicio se le ha podido ocasionar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 3.320-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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