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martes, 23 de enero de 2007

Inspección Provincial del Trabajo y sus facultades


Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil seis.

VISTOS:

PRIMERO: A fs.1, Álvaro Retamales Contreras, en representación de BANDESARROLLO MICROEMPRESAS ASESORIA FINANCIERA DE INTERES SOCIAL S.A., ambos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins Nº 2310, Santiago, deduce recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, representada por Gabriel Contreras Romo, y en contra de la Dirección del Trabajo, representada por Patricia Silva Meléndez.
Sostiene que las recurridas, mediante la Resolución Nº 30, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, han privado y perturbado el derecho de la recurrente a no ser juzgado por comisiones especiales, al tenor de lo dispuesto en el Art.19, Nº3, inc.4º de la Constitución Política de la República.
En lo pertinente, sostiene el recurrente que:
(a) el 20 de junio de 2006, el Sindicato de Trabajadores de BANDESARROLLO MICROEMPRESAS ASESORIA FINANCIERA DE INTERES SOCIAL S.A. presentó un proyecto de contrato colectivo de trabajo, dando inicio al procedimiento de negociación colectiva;
(b) el 5 de julio de 2006, la empresa dio respuesta al proyecto de contrato colectivo, manifestando que los siguientes trabajad ores no podían ser considerados parte de él, puesto que contractualmente no les estaba permitido negociar colectivamente: Leonardo Gerónimo Aballay Parada, Claudia Mercedes Bustamante Castro, Bedel Octavio Bustamante Salinas, Verónica Andrea Bustos Cabrera, Alexis Mauricio Cabrera Gálvez, Miguel Castillo Hernández, José Eduardo Castillo Labarca, Alex Daniel Castillo Ramírez, Verónica Beatriz Cordero Riquelme, Valeria Soledad Díaz Ponce, Paola Andrea Enero Rivero, Juan Antonio Ferro Díaz, Karen Susana Flores Espinoza, Miguel José Ignacio Galaz Olivares, Waldo Javier Gutiérrez Vásquez, Isabel Berenice Lorca Aleuanlli, Felipe Madariaga Díaz, Leonardo Andrés Montenegro Cruz, marcos Andrés Novoa Riquelme, Alejandro Alfredo Oliva Alarcón, claudio Andr(b) el 5 de julio de 2006, la empresa dio respuesta al proyecto de contrato colectivo, manifestando que los siguientes trabajad ores no podían ser considerados parte de él, puesto que contractualmente no les estaba permitido negociar colectivamente: Leonardo Gerónimo Aballay Parada, Claudia Mercedes Bustamante Castro, Bedel Octavio Bustamante Salinas, Verónica Andrea Bustos Cabrera, Alexis Mauricio Cabrera Gálvez, Miguel Castillo Hernández, José Eduardo Castillo Labarca, Alex Daniel Castillo Ramírez, Verónica Beatriz Cordero Riquelme, Valeria Soledad Díaz Ponce, Paola Andrea Enero Rivero, Juan Antonio Ferro Díaz, Karen Susana Flores Espinoza, Miguel José Ignacio Galaz Olivares, Waldo Javier Gutiérrez Vásquez, Isabel Berenice Lorca Aleuanlli, Felipe Madariaga Díaz, Leonardo Andrés Montenegro Cruz, marcos Andrés Novoa Riquelme, Alejandro Alfredo Oliva Alarcón, claudio Andrés Otárola Castillo, Karin Zusel Pineda Becerra, Pamela Simona Pinilla Martínez, Joaquín Francisco Plaza Aravena, Loreto Alejandra Ponce Véliz, Ana María Victoria Rodríguez Astete, Mauricio Alberto Rojas López, Gonzalo Alfredo Sanhueza Lesperguer, Alicia Victoria Torres López, Marcela Alejandra Urrea Escobar, Lissete Leontina Vallejos Fuller, Paola del Pilar Vergara Muñoz y Cristhian Armando Yáñez Muñoz.
(c) la empresa fundó la objeción precedente en la existencia de sendas cláusulas en los respectivos contratos individuales de trabajo donde se estipuló la prohibición de negociar colectivamente de acuerdo con lo establecido en el Nº4 del Art.305 del Código del Trabajo, puesto que ellos ejercían un cargo de mando e inspección en la empresa;
(d) el 10 de julio de 2006, la Comisión Negociadora del Sindicato de Trabajadores opuso objeción de legalidad en contra de la respuesta del empleador, discutiendo la exclusión de los trabajadores indicados en la letra (b) precedente;
(e) el 17 de julio de 2006, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, mediante la Resolución Nº 30, acogió la objeción de legalidad y dispuso que los trabajadores indicados en la resolución " que se individualizaron en la letra (b) precedente -, se encontraban habilitados para negociar colectivamente.
(d) en cuanto a la ilegalidad, sostiene el recurrente que la Inspección Provincial, al establecer que los trabajadores individualizados en la letra (b) se encuentran facultados para negociar colectivamente " no obstante contar con prohibición expr esa en sus respectivos contratos -, ha procedido a interpretar y aplicar los contratos individuales de trabajo. Agrega que la resolución de conflictos en materia laboral sólo puede hacerla la judicatura y que al intervenir como lo ha hecho la Inspección Provincial se ha arrogado de esta manera facultades propias y excluyentes de los Tribunales de Justicia competentes en esta materia, esto es, los Juzgados del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Art.420 del Código del Trabajo.
En lo que respecta al Art.331 del mismo Código, la recurrente sostiene que la Inspección sólo puede ejercer sus aEn lo que respecta al Art.331 del mismo Código, la recurrente sostiene que la Inspección sólo puede ejercer sus atribuciones cuando las objeciones sean formales, no encontrándose en ningún caso habilitada para ejercer funciones jurisdiccionales, las que de acuerdo con el Art.73 " debiendo haberse referido al Art.76, de acuerdo a su actual ubicación - de la Constitución Política de la República, se encuentran radicadas en los tribunales establecidos por la ley.
SEGUNDO: A fs.39, informa el Inspector Provincial del Trabajo señor Gabriel Contreras Romo; y a fs.47 y 48, la Directora del Trabajo, Patricia Silva Meléndez, a través de su abogado, procede a adherirse al informe de fs.39, de modo de unificar la respuesta.
En lo esencial, sostienen los recurridos que:
(a) el recurso de protección debe ser declarado inadmisible, en atención a que el derecho que se pretende amparar a su través, debe ser indubitado, calidad de la que carece aquel invocado por el recurrente. En efecto, sostienen que la ley orgánica de la Dirección del Trabajo indica que lo constatado por el funcionario fiscalizador en el ejercicio de sus funciones está dotado de presunción de veracidad, existiendo asimismo un conjunto de hechos que son controvertidos, de modo que al dar validez a los dichos del recurrente se violentará esa presunción de veracidad hecha notar.
(b) agrega que el recurrente debió seguir por el reclamo administrativo o judicial en contra de la resolución cuestionada y no puede ser discutida a través del recurso de protección, más aún si se considera lo dispuesto en el Art.420, letra e) del Código del Trabajo;
(c) indica que si el recurso de protección es acogido, se afectará los derechos de los trabajadores que la empresa entiende excluidos de la negocia ción colectiva y que ellos no han sido parte en este recurso. De este modo, el procedimiento utilizado " la objeción de legalidad -, resultaría un procedimiento ineficaz.
(d) no controvierten los hechos descritos por el recurrente de protección, señalando que para adoptar la decisión cuestionada, la Inspección Provincial del Trabajo tomó en consideración todos los antecedentes que se han podido recopilar y en especial aquellos que se han obtenido producto de la comisión encargada al fiscalizador Sr. Marcelo Vera Morales, el que consultó en terreno la situación de los trabajadores de la empresa excluidos de la negociación colectiva por parte del empleador;
(e) en cuanto a la legalidad de la actuación del órgano administrativo, señala que la Inspección del Trabajo debe velar por la legalidad de las objeciones que la comisión negociadora de los trabajadores formule a las observaciones que el empleador hubiere expresado al proyecto de contrato colectivo.
 Agrega que el ejercicio de su actividad se encuentra amparada por las facultades específicas consagradas en el Art.331 del Código del Trabajo, limitándose a acoger la objeción de legalidad presentada por la comisión negociadora. Indica que es la ley la que entrega a los órganos administrativos la resolución de una controversia acerca de la legalidad de una o más observaciones formuladas por el empleador al proyecto de contrato colectivo. Lo anterior, por el hecho de tener que respetar las restricciones de tiempo, propias de la negociación colectiva.
Añade que es el legislador quien limitó la competencia de la Inspección del Trabajo para pronunciarse respecto de objeciones de legalidad a las observaciones del empleador, no siendo aquéllas procedentes si estas objeciones se centran en circunstancias de estimar alguna de las partes que la otra, en el proyecto de contrato colectivo o en la correspondiente respuesta, según el caso, ha infringido el Art.306, inc.2º del Código del Trabajo.
(f) en cuanto a la arbitrariedad, sostienen que el acto impugnado carece de esta calidad, ya que la resolución impugnada no es el producto del capricho o de la discrecionalidad, sino que es un acto fundado, razonado y dictado previo informe de fiscalización.
(g) afirman los info rmantes que no puede imputarse por la recurrente que la Inspección Provincial se hubiere arrogado facultades que no posee y que, por el contrario, es el actuar de la recurrente la que conculca el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales; y que la Excma. Corte Suprema ha avalado la facultad legal de pronunciarse sobre las objeciones de legalidad.
(h) concluye reiterando la validez de las conclusiones contenidas en la Resolución Nº 30, en orden a que el Art.305, Nº4 del Código del Trabajo es inaplicable a los trabajadores involucrados en la negociación colectiva " todos calificados como jefes zonales -, puesto que ellos no pueden tomar decisiones referentes a políticas generales de la empresa, sus decisiones son limitadas precisamente a su zona, ya que su concepto la ley al establecer la exclusión se refiere a políticas de la empresa en su conjunto y no de parte tan reducida como las en comento.
TERCERO: Que esta Corte desestimará la solicitud de las recurridas de declarar inadmisible el recurso por no tratarse de un derecho indubitado.
En efecto, un derecho es discutido o dubitado cuando no existe certeza sobre él o se ha planteado formalmente un conflicto respecto de su procedencia. En el campo del Derecho, la incertidumbre sólo puede plantearse cuando existe un procedimiento jurisdiccional en curso, en el que se presentan intereses contrapuestos.
No basta, en consecuencia, para la existencia de una controversia, la mera afirmación de una autoridad, sino que es indispensable que, a través de los procedimientos legales, se plantee un litigio, esto es, un conflicto ínter subjetivo de intereses de relevancia jurídica, caracterizado por la pretensión y por la resistencia a la pretensión.
En estos autos cautelares no se ha acreditado la existencia de un procedimiento jurisdiccional previo, en el que efectivamente se discuta la misma materia objeto del recurso, motivo por el que por este sólo hecho, la solicitud deberá rechazarse.
Por otra parte, es conveniente recordar que la existencia de un derecho "indubitado" no es condición para intentar un recurso de protección puesto que de acuerdo con el inc.2º del Art.20 de la Constitución Política de la República la acción cautelar constitucional es procedente "sin perjuicio de los demás derecho s que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes".
CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes se determina que el conflicto está radicado en determinar si la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago - dentro del procedimiento de negociación colectiva -, tiene facultades legales para disponer que un determinado grupo de trabajadores puede negociar colectivamente, no obstante la oposición del empleador fundada en la existencia de cláusulas contractuales.
Para estos efectos es conveniente tener en cuenta que en su presentación el recurrente acompañó copias de los contratos de cada una de las personas individualizadas en la letra (b) del considerando primero, con sus respectivas modificaciones, excepción hecha al trabajador Alejandro Alfredo Oliva Alarcón, cuyo contrato no consta en el legajo suministrado. En cada uno de los contratos individuales se ha insertado la siguiente cláusula: "En razón de la organización de la empresa y del carago que desempeña con funciones de mando e inspección, no puede negociar colectivamente, ni integrar comisiones negociadoras, conforme con lo establecido en el Nº4 del Art.305 del Código del Trabajo".
QUINTO: Que, de acuerdo con la ley, la Inspección del Trabajo si cuenta con facultades de interpretación y calificación de una cláusula contractual como la que se discute, pero dicha atribución no está contenida en el Art.331 del Código del Trabajo, sino que en el Art.305 del mismo cuerpo legal.
En efecto, en esta última disposición se establece un procedimiento específico para discutir la validez, eficacia y legalidad de una cláusula limitativa de la facultad de negociar colectivamente, siendo aquél el siguiente:
(a) cualquier trabajador puede reclamar de la calificación efectuada en el Art.305, dentro del plazo de seis meses contados desde la suscripción del contrato, o de su modificación;
(b) la reclamación debe presentarse a la Inspección del Trabajo, con el fin de que se declare cuál es la exacta situación jurídica del trabajador;
(c) de la resolución que dicho organismo dicte, podrá recurrirse ante el juez competente en el plazo de cinco días contados desde su notificación; y
(d) el órgano jurisdiccional que conoce del recurso lo resolverá en única in stancia, sin forma de juicio y previa audiencia de las partes.
SEXTO: Que, como se aprecia, el reclamo de la calificación efectuada en una cláusula del contrato individual de trabajo otorga facultades autónomas y precisas a la Inspección del Trabajo, facultades que sólo pueden ejercerse a requerimiento de un interesado dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de celebración del contrato o de alguna de sus modificaciones.
De la revisión de los contratos acompañados se desprende que ya había transcurrido el plazo de seis meses cuando el empleador solicitó la exclusión de determinados trabajadores, puesto que la mayoría de los contratos fueron modificados en enero de 2006 y el resto en fechas anteriores, no constando en autos que alguno de los trabajadores hubiere hecho uso del derecho de reclamo que le confiere el Art.305 del Código del Trabajo.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con el Art.76 de la Constitución Política de la República, la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley; siendo además un principio inconcuso que cuando el legislador confiere facultades de calificación a autoridades administrativas, lo hace expresamente.
En el caso sub lite, la Inspección Provincial del Trabajo procedió a calificar sendos contratos individuales de trabajo, sin que dicha facultad se encuentre expresamente indicada en el Art.331 del Código del Trabajo. Por el contrario, la facultad de calificación y la de resolver un conflicto en materia de cláusulas limitativas del derecho a participar en la negociación colectiva, está contenida expresamente en el Art.305, inc.3º del Código de Trabajo, sujeto en todo caso a un conjunto de limitaciones tanto en lo que respecta al origen de la discusión como al período dentro del que dicha discusión puede se plantear.
OCTAVO: Que, de acuerdo con el Art. 7º de la Constitución Política de la República "los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinaria s, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
     Como se ha establecido, la facultad de calificar la cláusula en análisis es una atribución reglada por la ley, de modo que cuando la autoridad administrativa la ejerce fuera de los precisos supuestos que ella señala, actúa fuera del ámbito de su competencia. En la especie, no es admisible que la Inspección Provincial del Trabajo ejerza una facultad cuando la propia ley indica una oportunidad precisa para ello, habiendo ésta transcurrido a la fecha en que se efectuó la calificación.
Lo anterior no quiere decir que dicha institución no pueda recibir objeciones de legalidad dentro del marco del Art.331 del Código del Trabajo, sino solamente que dentro estas últimas no se comprende la calificación de la cláusula contractual que limita el ejercicio del derecho a negociar colectivamente.

Y VISTOS lo dispuesto en el Art.20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de las garantías constitucionales, se ACOGE el recurso de protección deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago y en contra de la Dirección del Trabajo, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Nº 30 de 17 de julio de 2006, sin costas por estimarse que existió motivo plausible para litigar.


Redacción del abogado integrante Eduardo Morales Robles

Regístrese, devuélvanse los documentos y archívese, en su oportunidad.
Nº 4.154-2.006.-

No firma el abogado integrante señor Morales, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.

 
 Dictada por la Séptima sala  de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Carlos Gajardo Galdames y conformada por el ministro señor Joaquín Billard Acuña y el abogado integrante señor Eduardo Morales Robles
---
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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